Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

En coherencia con la solución dada a ese motivo, el Tribunal de alzada al resolver


La presente denuncia emerge del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Luis Jaime Barrón Poveda, en el que denuncia la inobservancia de la ley penal sustantiva, relativa al art. 13 bis del CP, bajo el argumento de que el pliego acusatorio con relación a su persona atribuyó que hubiera perpetrado los delitos de Sedición, Instigación Pública a Delinquir, Lesiones Graves y Leves, Coacción, Amenazas y Privación de Libertad, bajo la modalidad de comisión por omisión prevista por la citada norma; sin embargo, luego el Tribunal de Sentencia, falseó dicha información, afirmando que la acusación le sindicó en grado de participación criminal de autoría a título de comisión por omisión, aclarando que jamás la defensa sugirió que la comisión por omisión sea una forma de participación criminal. Por tanto, sostiene que con relación a los delitos de Sedición, Lesiones Graves y Leves y Coacción, el Tribunal debió hacer el juicio de tipicidad bajo la modalidad comisiva de Comisión por Omisión, tal como fueron acusados y no pretender subsanar la ilícita acusación; omisión que dio lugar a que el Auto de Vista pretenda mezclar ambos institutos como son la autoría y participación con la modalidad comisiva, convalidando una Sentencia ilegal dictada al margen de la acusación, inobservancia que hubiera vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa provocando defecto absoluto al haber convalidado la ilegal Sentencia.

Con relación a la denuncia realizada, es preciso acudir al contenido del Auto de Vista impugnado respecto de la fundamentación que empleó a los fines de verificar si dicho fallo, tal como sostiene el recurrente, convalidó una ilegal Sentencia al mesclar los institutos de autoría y participación; de donde se tiene que dicha instancia al resolver el primer motivo de apelación restringida interpuesto por el imputado, argumentó haber observado de la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la Sentencia, que también se acusó al imputado por haber asumido una conducta activa para la realización de los hechos juzgados, que en definitiva permitieron al Tribunal de Sentencia concluir que su conducta no fue una conducta omisiva, sino una conducta activa desplegada en coautoría con los otros coimputados, por tener el dominio del curso de los hechos desde un inicio e incluso a su final, porque no obstante ser uno de los principales representantes del Comité Interinstitucional, luego de haber querido provocar los hechos juzgados, valiéndose de los grupos de choque organizados, tampoco hizo nada para evitar el resultado que dio luego origen al inicio y conclusión de la presente causa penal; debido a lo cual, el Tribunal de alzada dejó constancia de no haber advertido la infracción al principio de congruencia establecido por el art. 362 del CPP, que prevé "el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación"; es decir, que el imputado en ningún momento fue condenado por un hecho distinto al esgrimido en las acusaciones presentadas en su contra, habiendo en sentencia, tan sólo y luego de compulsarse los elementos de juicio producidos, quedado claramente establecido la modalidad de participación que tuvo en los hechos acusados, conforme lo reconoció el propio imputado, no como teoría sino como una modalidad legalmente prevista por la normativa sustantiva penal, en el art. 20, que no es otra que la de coautoría, pero en su modalidad de participación activa en los hechos, en unos de manera personal y directa y en otros, a través de los otros co-imputados y aquellas otras personas que no pudieron ser identificadas y sometidas al presente proceso y no así por un accionar omisivo, como también se aludía en dichas acusaciones, careciendo de mérito el reclamo por lo que devenía en improcedente.

En coherencia con la solución dada a ese motivo, el Tribunal de alzada al resolver el segundo motivo de apelación respecto de la aplicación de la art. 13 bis del CP, refirió que en concordancia con el primer motivo, el impugnante no sólo fue sometido a proceso penal por conductas positivas ejercitadas durante la realización de los hechos ilícitos por los que fue juzgado, sino también por no haber evitado aquellos; habiendo el Tribunal de Sentencia con plena competencia, advertido y concluido que dicho comportamiento y conducta asumidas, no constituía una conducta omisiva, sino una conducta activa, realizada en algunos casos de manera personal y directa y en otros a través de los otros coimputados en coautoría, en la forma prevista por el art. 20 del Código Penal, por haber tenido el dominio de dichos hechos; consiguientemente, mal podía acusarse a dicho Tribunal de haber aplicado erróneamente la norma sustantiva penal contenida en el art. 13 bis del mismo Código, puesto que la conducta real y verdadera desplegada por el imputado y constatada por el Tribunal del juicio, no fue de comisión por omisión, sino por acción, en la forma detallada en la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la sentencia apelada, en cuyo mérito tampoco dio curso al reclamo