Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Ahora bien, con estos antecedentes y teniendo en cuenta que los recurrentes denuncian la vulneración


Ahora bien, con estos antecedentes y teniendo en cuenta que los recurrentes denuncian la vulneración flagrante del art. 410 del CPP y que los precedentes invocados se hallan referidos a la producción de prueba en apelación, el análisis debe partir de los alcances de la citada norma procesal penal que si bien permite la posibilidad de acompañar y ofrecer prueba, dicho supuesto se da cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, pues de los precedentes se evidencia que las situaciones de hecho que motivaron la doctrina legal aplicable, estaban referidos a denuncias relativas a defectos de forma o de procedimiento y no referidas al objeto del proceso penal, como sucedió en el caso presente que los recurrentes de manera falaz, pese a que el reclamo estaba referido a un defecto de sentencia como es la defectuosa valoración probatoria, pretendieron la producción de prueba argumentando que dicho defecto constituía un defecto de procedimiento, por lo que esta Sala a partir de la labor de contraste con los precedentes invocados, no advierte la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 419 del CPP; por el contrario, asume que el Tribunal de alzada ajustó su actuación a las disposiciones contenidas en el citado art. 410 del CPP, más cuando en correspondencia con los precedentes invocados esta Sala dejó establecido en el Auto Supremo 142/2015-RRC de 27 febrero, respecto al ofrecimiento de prueba y audiencia de fundamentación de apelación restringida, el siguiente entendimiento: “A los fines de abordar esta temática, es menester señalar previamente que en la doctrina como fundamento jurídico de los medios de impugnación, se reconocen a los vicios del proceso conocidos como vitium in procedendo; además, de los vicios en el juicio, denominados como vitium in iudicando. En el caso de los primeros, no se impugna la resolución como materialmente injusta, sino se alega que dicha resolución es el resultado de un procedimiento irregular que vicia el origen o la forma de resolución, sea por el exceso de poder o por la inobservancia de las normas procesales, por ello se sostiene que en estos vicios, se está ante la `carencia de fundamento material´; en tanto que en los segundos, no se censura la resolución bajo un aspecto del derecho procesal, sino que se la considera materialmente injusta con relación al derecho sustancial; es decir, es propio y característica de la resolución y no de los actos anteriores que de ella deriva, por esta razón se sostiene que se está ante la `carencia de un presupuesto de calidad´