Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

III.10. Respecto a las denuncias referidas a la imposición de la pena


En consideración al lineamiento jurisprudencial citado, la Sala advierte que en el caso de la recurrente Sabina Cuellar Leaños, lejos de cuestionar en su apelación la vulneración de las reglas de la sana crítica, efectuó sus propias apreciaciones respecto al contenido de declaraciones de cargo y de descargo, para sostener la existencia de incongruencia entre ellas, cuestionando finalmente los hechos que para el Tribunal de Sentencia hubiesen sido acreditados en el juicio a partir de la valoración de esas pruebas, lo que implica que tal como lo advirtió el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación de manera correcta, la pretensión de la apelante era que dicha prueba sea valorada nuevamente a los fines de rever los hechos y asumir aquellos alegados por la recurrente a partir de su propia lectura de la prueba en cuestión, sin que dicha respuesta por parte de la Sala de apelación implique una evasión de respuesta a los cuestionamientos como alega la recurrente, sino su ponderación considerando los alcances y finalidad de la denuncia de defectuosa valoración probatoria conforme lo establecido en el art. 370.6) del CPP.

En cuanto se refiere a los planteamientos de la imputada Ayddé Nava Andrade, se advierte que incurren en la misma falencia detectada en los formulados por la anterior imputada, pues a partir de sus propias apreciaciones pretendió cuestionar los hechos tenidos como probados por el Tribunal de sentencia bajo una alegada acción tendenciosa, sin precisar cómo le correspondía en el ámbito del art. 370.6) del CPP, qué reglas de la sana crítica fueron vulneradas, más cuando se advierte con relación a las pruebas referentes a recortes de prensa que las observaciones estaban referidas a su contenido y a la omisión de valoración de dichas pruebas, siendo que dicha problemática resulta ajena al defecto de sentencia de valoración defectuosa de la prueba, razón por la cual incluso la respuesta del Tribunal de alzada fue dada en el ámbito de la fundamentación probatoria y jurídica de la sentencia que en todo caso se halla vinculado al defecto de sentencia previsto por el art. 370.5) del CPP y no al inc. 6) de la referida norma, sucediendo similar situación con relación a las observaciones planteadas con relación a la prueba PDDJB-AN-2-CD, cuando la denuncia estuvo referida a la falta de otorgación de valor probatorio y la existencia de contradicción en su valoración, cuando dicha planteamiento estaría referido a una falta de fundamentación intelectiva o fundamentación contradictoria; sin que el accionar del Tribunal de alzada implique la omisión del ejercicio del control de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia como se denuncia en casación, porque la recurrente no cumplió con la carga procesal que como parte recurrente debió observar en su alegación de defectuosa valoración probatoria.

Por último, se tiene de la comprensión de los argumentos plasmados en el recurso de apelación restringida del imputado Luis Jaime Barrón Poveda, que sus observaciones estuvieron dirigidas a la falta de mención al contenido de la prueba No 4, la omisión en la consignación del contenido de la prueba Nº 3, la omisión del contenido de la prueba PDD28, la omisión de un antecedente de la prueba MP-PD-47, así como la falta de mención y valoración de la literal de fs. 604, aspectos que notoriamente están referidos a una posible falta de fundamentación probatoria o intelectiva de dichas pruebas y no a una defectuosa valoración probatoria, razón por la cual el Tribunal de alzada válidamente al resolver dichos cuestionamientos destacó que el recurrente en este particular motivo, no acusó la infracción de las reglas de la sana crítica; lo que implica, que el motivo de casación resulte infundado, por cuanto no resulta sostenible afirmar que el Tribunal de alzada haya convalidado una ilegal sentencia basada en defectuosa valoración probatoria, cuando en los hechos el recurrente no proporcionó los insumos necesarios y suficientes para su verificación, más cuando la respuesta dada por el Tribunal de alzada estuvo acorde al planteamiento efectuado en apelación, pero se insiste fuera de los alcances del art. 370.6) del CPP; siendo también evidente la falencia recursiva con relación a la valoración otorgada a las declaraciones testificales de descargo nombrados en el motivo octavo del recurso de apelación restringida, al plantear simplemente una propia y particular apreciación del recurrente a partir de su contenido, sin precisar cómo le correspondía de qué modo las conclusiones asumidas por el Tribunal de sentencia a partir de la valoración de esas pruebas infringieron las reglas de la sana crítica, lo que significa que así efectuado el planteamiento, la pretensión estaba encaminada tal como correctamente lo advirtió el Tribunal de alzada en su respuesta, a una revalorización probatoria no permitida en alzada.

Por lo referido, un aspecto que resulta común en los planteamientos de los tres recurrentes, es el hecho de haberlos planteados fuera del alcance y finalidad del art. 370.6) del CPP y sin atacar la logicidad o el razonamiento errado de la Sentencia, al no haber identificado cuál de las reglas de la sana crítica fueron obviadas o erróneamente aplicadas, tampoco cuál fue el hecho no cierto, o cuál la afirmación imposible o contraria a las leyes de la lógica o a la experiencia, cuál o cuáles fueron los medios probatorios analizados arbitraria o erróneamente, el por qué consideraron que no se aplicaron las reglas de la sana crítica; consecuentemente, ante el yerro en el planteamiento, mal se puede alegar que el Tribunal de alzada haya evadido efectuar la labor de control de logicidad; en cuyo mérito, los cuestionamientos sujetos a análisis en el presente acápite, devienen en infundados ante la inexistencia de contradicción con los precedentes invocados.

III.10. Respecto a las denuncias referidas a la imposición de la pena