Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Continúa señalando que la acusación refiere que en las reuniones del 19 y 20 de


Denuncia convalidación de violación del debido proceso por Sentencia basada en errónea aplicación de la ley penal sustantiva en relación al tipo penal de Asociación Delictuosa, citando como normas habilitantes, los arts. 370 inc. 1) 407 y 169 inc. 3) del CPP, señalando que: “…en el caso se ha violado el derecho al debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de apelación restringida, conforme a las normas habilitantes citadas…” (sic). Así, previo a glosar los argumentos del Auto de Vista relativos a la Resolución del cuarto motivo de su apelación restringida, reclama que lo impugnado de la Sentencia y del Auto de Vista, es que no concurre el segundo elemento del tipo penal que es destinado a cometer delitos, ya que para que exista dicho elemento, debe probarse la permanencia en el tiempo y la voluntad de cometer delitos en abstracto; empero, la Sentencia refiere que su participación en el delito de Asociación Delictuosa, se resume a que estuvo presente en la reunión del 20 de mayo de 2008, lo que no es suficiente para determinar que su persona cometió el delito de Asociación Delictuosa; puesto que, para determinar su comisión se deben cumplir con los siguiente requisitos: 1) El carácter objetivo de la organización que debe tener carácter estable y ser duradera en el tiempo; y 2) La intención o voluntad de intervención de los miembros y el propósito de delinquir que se divide en: a) La intención o voluntad de formar parte de la asociación o batida; y, b) El propósito de delinquir.

Continúa señalando que la acusación refiere que en las reuniones del 19 y 20 de mayo de 2008, se decidió cometer delitos, como agresiones a campesinos (hecho no acreditado); sin embargo, en toda la Sentencia no se cumplió con el requisito de carácter subjetivo de la organización, ya que según la Sentencia, por haber estado presente en la reunión del 20 de mayo, de forma instantánea, se hubiere cometido el delito de Asociación Delictuosa, lo cual no es posible, ya que para que se configure dicho tipo penal, se debe acreditar una estabilidad de la asociación y una permanencia en el tiempo; puesto que, no es posible que un supuesto acuerdo de cometer delitos se determine como Asociación Delictuosa. Al respecto cita la “Sentencia 00808 expediente 04-017297-PE 2007 de 10 de agosto de 2007, Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica”