Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Ante dicha denuncia de valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada, en vez


Luego de citar como normas habilitantes del presente motivo, los arts. 370 inc. 6), 407 y 169 inc. 3), todas del CPP y norma inobservada la contenida en el art. “173”, sostiene la recurrente que, en el séptimo motivo de su apelación, reclamó que la Sentencia de mérito incurrió en defectuosa valoración de la prueba, ya que dio por acreditada su presencia, sin determinar ninguna acción u omisión, en la zona de “El Abra”, en base a declaraciones, de Raymundo Peñaranda y Ángel Ballejos; sin embargo, no tomaron en cuenta que el testigo de cargo Juan Choque que llevó todo el recorrido a Ángel Ballejos, no la vio en el lugar, eso porque su persona estaba en su casa, ni que los medios de comunicación y filmaciones existentes capture una sola imagen suya en la zona de “El Abra”; pese a ello, la Sentencia sacó conclusiones incongruentes entre las pruebas indicadas, y las declaraciones del resto de los testigos de cargo y de Celso Vedia y Franklin Anibal Morales, quienes señalaron que estaban en su casa ubicada en el Barrio Japón, en los momentos que se suscitaron los hechos en la zona de “El Abra”.

Ante dicha denuncia de valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada, en vez de dar una respuesta clara, evadió ingresar al análisis de fondo y verificar si la Sentencia fue emitida en clara y defectuosa valoración de la prueba testifical, omitiendo revisar si las declaraciones de Raymundo Peñaranda y Ángel Ballejos contienen incongruencia externa, ya que su versión no concuerda en tiempos; puesto que, el primero de los citados declaró haberla visto mucho antes que el segundo; sin embargo, este último refirió que la vio llegando; lo que denota que falsearon la verdad con el objetivo de acreditar su presencia en el lugar. Sin embargo, los Vocales señalaron que sólo pueden controlar la legalidad y la logicidad, y que no encuentran en la Sentencia, fundamentos de ilegalidad o de ilogicidad al momento de valorarse las pruebas testificales y la videográfica producida, sin explicar las razones por las cuáles consideran dichos extremos, evadiendo de esa forma, ingresar a verificar si existió vulneración del debido proceso; omitiendo su obligación de verificar si el iter lógico expresando en el fallo de mérito tiene una motivación expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello, les este permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas; ya que de hacerlo, hubieren establecido que la declaración de Raymundo Peñaranda no tiene congruencia con sus anteriores declaraciones