Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Con relación a la imputada Savina Cuéllar Leaños, el Auto de Vista impugnado estableció que


Por la glosa efectuada, se establece que el referido precedente trata de la aplicación del principio de congruencia, por lo que corresponde verificar si el Auto de Vista incurrió en contradicción, dejando sentado que el precedente no abarca ni contiene entendimiento alguno referente a la autoría de comisión por omisión; en consecuencia, se analizará la presente motivo en la ámbito de la denuncia relativa al citado principio.

Con relación a la imputada Savina Cuéllar Leaños, el Auto de Vista impugnado estableció que de manera coincidente ambas acusaciones, hicieron referencia a los mismos hechos llevados a juzgamiento que estuvieron rodeados a su vez de diversas circunstancias y que una vez, producido todo el acervo probatorio, permitieron al Tribunal de Sentencia subsumirlos en la conducta de cada uno de los coimputados en la causa penal, en los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales por los que fueron encontrados culpables, precisamente con base al principio iura novit curia, que acoge el sistema procesal penal conforme la doctrina legal del Tribunal Supremo, de inexcusable observancia para casos como el presente, por mandato expreso del art. 420 del CPP, de ahí que el Tribunal de alzada no advirtió el defecto de sentencia acusado porque en los hechos fácticos transcritos y extractados por el Tribunal de Sentencia (que son reproducidos por el Auto de Vista), de ambas acusaciones, se involucra a la imputada en los vejámenes y torturas a los más de 30 campesinos que se refieren en ambas acusaciones (constatados 42 en sentencia), no sólo desde la programación llevada a cabo desde tres reuniones previas a la anunciada llegada del Presidente del Estado y los campesinos, que debían concurrir a esta ciudad a recibir ambulancias y cheques por proyectos presentados al Primer Mandatario del Estado, sino en la organización de grupos de choque, así como en la participación en los lugares donde posteriormente se torturaron, humillaron y vejaron a los campesinos víctimas, en la forma comprobada por el Tribunal de Sentencia, constatando a su vez, que su conducta se adecuó correctamente en acción y no en comisión por omisión, precisamente porque su conducta fue activa en la preparación y ejecución de los hechos ilícitos atribuidos, que no sólo fueron ejecutados de manera individual, sino y sobre todo, de manera conjunta y en la forma prevista por el art. 20 del CP y también a través de otras personas (grupos de choque); por ello, el Tribunal de alzada no advirtió la vulneración al principio de congruencia acusado