Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

III


Ante dicha argumentación y atenta la denuncia de casación formulada por los recurrentes, es preciso acudir a los entendimientos del Auto Supremo en el que se basó el Auto de Vista a efectos de establecer si dicho Tribunal de alzada actuó en contradicción con los precedentes invocados, debiendo destacarse que en la parte pertinente del Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, se sentó el siguiente criterio de orden jurisprudencial: “A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida”. Por la glosa precedente, se establece que el Auto de Vista recurrido de casación de manera coherente utilizó sus argumentos para sustentar que dicho fallo estableció que un recurrente una vez planteado su recurso de apelación restringida no podía invocar nuevas denuncias fuera de aquellas expuestas en su recurso de apelación restringida; a este sustento jurisprudencial, también resulta legal el fundamento asumido por el Tribunal de alzada al momento de hacer referencia a los arts. 408 y 409 del CPP, que de manera expresa a tiempo de imponer al apelante la carga procesar de indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, establece que posteriormente, no podrá invocarse otra violación.

Ahora bien, en la labor de contraste con relación al precedente invocado por los recurrentes, se tiene que si bien dicho fallo basó su argumentación en la aplicación de los art. 394, 395 y 409 del CPP, de modo que su doctrina relieva y puntualiza el procedimiento para la adhesión en apelación restringida, no es menos evidente que no hace referencia alguna sobre el sustento de la decisión adoptada por el Tribunal de alzada; es decir, que la fundamentación del Auto de Vista se basa en la doctrina legal del Auto Supremo que hace referencia (174/2013 de 19 de junio), que establece con claridad la imposibilidad para los imputados de que una vez presentado su recurso de apelación restringida no puedan plantear nuevas violaciones que en su momento procesal no las hayan formulado, argumentos que desde luego no resultan contradictorios al precedente invocado, siendo que el mismo no abarca dicho supuesto, quedando evidenciando que el sustento argumentativo de la resolución recurrida de casación no resulta contrario al precedente invocado, más aún si dicha resolución adopta los entendimientos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 420 del CPP.

Al margen de lo señalado precedentemente, se denuncia la existencia de un defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto el Auto de Vista impugnado hubiera restringido el ejercicio de derechos al debido proceso y a la impugnación vía adhesión, lo que hubiera limitado el derecho a la defensa; al respecto, tal como se sustentó anteriormente el Auto de Vista en cumplimiento del Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, basó su fundamentación señalando que una vez interpuesto el recurso de apelación restringida, no se podrá invocar nuevas denuncias fuera de las expuestas en el recurso de apelación restringida, sin que ello signifique una restricción al derecho a la impugnación, siendo que ese derecho fue ampliamente ejercido al momento de plantearse los recursos de apelación restringida; lo que implica, que el Tribunal de alzada se limitó a la observancia de este entendimiento, en consideración a que en el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, el Tribunal de alzada al realizar su fundamentación con base a un Auto Supremo que contiene un entendimiento que a la fecha se encuentra vigente, no incurrió en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciada, resultando en consecuencia infundado el presente motivo.

III.13. Sobre la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado.

En este acápite, la Sala ve conveniente resolver las denuncias relativas a falta de fundamentación en la resolución recurrida de casación, siendo menester abordar su análisis en los siguientes términos.

III.13.1. En cuanto a la denuncia de los imputados Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier