Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Ahora bien, a efectos de verificar los aspectos denunciados por los recurrentes, se tiene respecto


Con los datos descritos, se establece que la denuncia de falta de fundamentación no resulta cierta, al constatarse que el Auto de Vista recurrido de casación, identificó de manera concreta la denuncia planteada en apelación, posteriormente realizó un análisis de todos los aspectos cuestionados y en lo particular realizó una fundamentación del porqué del transcurso del tiempo en el presente caso; haciendo referencia a la aplicación de toda la normativa denunciada vinculada al transcurso del tiempo como consecuencia de la aplicación no solo de la normativa que hace al caso, si no que guarda coherencia al control de convencionalidad debido a que no sólo las resoluciones internacionales citadas protegen a los imputados en un proceso sino que también protegen a las víctimas, afirmando también de manera coherente que los recurrentes en todo momento tuvieron acceso a los recursos que les franquea la Ley activando de manera continuada dichas alternativas y que contribuyeron a la tramitación de la causa; en consecuencia, es preciso tener en cuenta que el Tribunal de alzada cumplió con todas las especificaciones insertas en la doctrina legal que hacen referencia los recurrentes, lo que en definitiva lleva a la conclusión de que el Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado, en resguardo de los arts. 124 y 398 del CPP.

III.13.1.4. El inciso g) tiene que ver con el motivo denominado Violación del Derecho a Ser Juzgado por un Juez o Tribunal imparcial, basado en la falta de imparcialidad objetiva y sustentado en precedentes de la Corte Interamericana y de otros Organismos Internacionales, denunciándose en casación que no mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, instancia que de forma contradictoria, señaló que los impugnantes pretendían que se realice control de convencionalidad, para luego de manera incongruente, referir que no se mencionaron qué normas del derecho interno estarían en contradicción con las de la Convención Americana u otros tratados internacionales o cual de las normas aplicadas en la Sentencia y otro actuado, no se hubiera interpretado conforme a los tratados y convenios internacionales. Además se tiene que el inciso h) se refiere a que en la página 202 del Auto de Vista, bajo el numeral 9.I.6, se inventó un motivo que no fue objeto de apelación y se señaló “cualquier cosa” a efectos de denegar el motivo y el inciso i), está referido al reclamo de Violación de la Congruencia que debe guardar la Sentencia con la Acusación, denunciándose que nuevamente el fallo de alzada divagó en aspectos que no hacían al motivo de apelación, usando argumentos expuestos por los acusadores en el juicio oral, por lo que se omitió referencia al motivo de apelación.

Sobre estos motivos se citan como precedentes el Auto Supremo 453 de 13 de septiembre de 2007, cuya doctrina fue glosada en el punto c) del presente motivo referido a la duración del proceso y defectos absolutos, de modo que no guarda similitud con el planteamiento sujeto a análisis, debido a que no se tocan las temáticas propuestas, por lo que se advierte la inexistencia de un hecho fáctico similar a objeto de su análisis. También se invoca los Autos Supremos 316 de 29 de septiembre de 2008 y 585 de 8 de diciembre de 2009, de cuyo contenido se evidencia que fueron emitidos dentro de causas sujetas al abrogado Código de Procedimiento Penal de 1972, que responde a un sistema procesal distinto al vigente a partir de la Ley 1970; en consecuencia, al no emerger de un proceso penal sujeto a la norma procesal que a la fecha se encuentra vigente, resulta inviable efectuar la labor de contraste comprendida en los arts. 416 y 417 del CPP. En cuanto al Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010, es preciso señalar que ya se encuentra descrito en este punto y se advierte que contiene doctrina legal sobre la aplicación del debido proceso, sin resolver un hecho similar fáctico al planteado. Y por último, el Auto Supremo 140 de 22 de abril de 2006, que declaró infundado el recurso de casación, al establecerse que durante la sustanciación del juicio y judicialización de la prueba no existió violaciones contra el principio jurídico de "in dubio pro reo", menos violación de los precedentes contradictorios, porque el primero se trataba sobre circunstancias diferentes y la prueba fue insuficiente para generar convicción sobre la responsabilidad en el delito atribuido, lo que no sucedió en el caso resuelto por el precedente en el que la prueba generó convicción en el conocimiento de la verdad histórica del caso, la responsabilidad y de la personalidad de los imputados, por lo tanto no existía la supuesta insuficiencia de pruebas, ni carencia de valoración de las mismas, estableciéndose que las resoluciones impugnadas, fueron el resultado del análisis de las pruebas producidas dentro del juicio oral, valoradas conforme a la sana crítica, emitiendo el fallo respectivo a tenor de los arts. 124, 171, 173, 360, 362 y 365 del CPP, en la que se estableció la autoría y complicidad, conforme los Arts. 20 y 23 del CP, de modo que se evidencia la inexistencia de hecho similar que permita visualizar una eventual contradicción con el Auto de Vista impugnado.

Ahora bien, a efectos de verificar los aspectos denunciados por los recurrentes, se tiene respecto del inciso g) denominado Violación del Derecho a Ser Juzgado por un Juez o Tribunal imparcial, basado en la falta de imparcialidad objetiva y sustentado en precedentes de la Corte Interamericana y de otros Organismos Internacionales, que el Auto de Vista en el punto 9.1.5. consideró la denuncia planteada por los recurrentes, es decir -violación del derecho a ser juzgados por un tribunal imparcial- aclarándose en la Resolución impugnada en el punto 9.1.6. respecto a la temática planteada que dicho motivo fue resuelto en el Considerando III; por lo que, se remitió a dichos entendimientos, refiriendo también que si los apelantes consideraron que el Tribunal de Sentencia, no resultaba imparcial y tampoco cumplía con los estándares internacionales relativos a su imparcialidad, contaban con los mecanismos legales para apartar a cualesquiera de sus miembros, a través de los institutos procesales previstos por la economía adjetiva penal al efecto y no podían recién pretender hacerlo en su recurso de apelación restringida de la sentencia emitida por dicho Tribunal y cuando el mismo y sus miembros, ya habían Perdido competencia en el proceso, por haber emitido la sentencia confutada; por lo que rechazó dichos argumentos. Además de todo lo mencionado, el Tribunal de alzada actúo en apego a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 176/2016-RRC de 8 de marzo, que al hacer referencia al Juez imparcial como garantía del debido proceso y el instituto de la recusación, precisó lo siguiente: “Este Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado doctrina sobre los razonamientos referidos al Juez imparcial como garantía del debido proceso e instituto de la recusación, en varios Autos Supremos, entre ellos el 324/2013-RRC de 6 de diciembre; por el cual, se tiene el siguiente marco doctrinal:`Entre los derechos y garantías reconocidos a las partes en general que intervienen en una contienda jurisdiccional, está el debido proceso, que tiene una triple dimensión, pues desde el enfoque de la nueva Constitución Política del Estado, es concebido como derecho, garantía y principio. Uno de los elementos que lo componen y que hacen a su configuración garantista de derechos y garantías dentro de un proceso, en este caso penal, está el derecho a un juez imparcial, entendido como la garantía de que la autoridad competente para conocer una determinada causa, esté libre de prejuicios o influencias negativas respecto de las partes o al objeto del proceso que está bajo su conocimiento, factores que de estar presentes, podrían influir en la resolución justa del caso; dicho de otro modo, el Juez imparcial como componente del debido proceso, exige que aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento, se halle exento de todo interés o relación personal con el conflicto, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar una decisión y emitir una Resolución. Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala: `…la imparcialidad constituye la principal virtud de los jueces. La parcialidad del Juzgador, si es conocida, puede dar motivo a su recusación´