Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

El Tribunal de alzada refirió que el motivo no resultaba evidente, al observar que la


El Tribunal de alzada refirió que el motivo no resultaba evidente, al observar que la Sentencia, con base en los hechos fácticos expuestos en ambas acusaciones y en los elementos de juicio que valoró, detalló el hecho atribuido: La calidad del imputado de miembro principal del Comité Interinstitucional, que se organizó en una asociación que tenía fines lícitos, asociación que luego de cumplir los objetivos concretos por los que fue creada, hubiera dejado de existir, pero luego se pretendió revivirla para otros fines distintos, que era lograr la incorporación de la Capitalidad en el texto Constitucional que estaba elaborando la Asamblea Constituyente; para lograr que la candidata Savina Cuéllar Leaños sea Prefecta del Departamento; pero que ante el anuncio de la llegada del Presidente del Estado a Sucre, para reunirse con campesinos del área rural, decidieron nuevamente asociarse y reactivar dicho Comité, pero esta vez, con fines netamente ilícitos como los juzgados en esta causa penal, realizando para ello, reuniones previas al 24 de mayo de 2008, donde se acordó impedir dicha llegada y para cumplir dicho cometido, organizaron grupos de choque conformados por estudiantes de la Universidad de la que el imputado era su titular; además, de servidores públicos de la Alcaldía Municipal de Sucre, proveyéndoles de dinamita, petardos y otros elementos contundentes, con los que a la postre evitaron la llegada del Presidente del Estado y agredieron a los policías y militares que se destinaron para resguardar el lugar donde debía llevarse a cabo dicho encuentro entre el Presidente del Estado y los campesinos del área rural de Sucre; así como también se agredió, vejó y humilló a estos últimos (campesinos); hecho que fue llevado a cabo, con plena conciencia de todos los imputados e incluso del imputado, de que lo que estaban haciendo estaba prohibido y penado por Ley; por ello, el Tribunal de Sentencia concluyó válida y legalmente que dicha conducta se adecuó, no sólo a los elementos objetivos del tipo penal previsto y sancionado por el art. 132 del CP, sino también a los especiales elementos subjetivos como ser el dolo directo constatado en la conducta del imputado, en relación a haber querido llevar a cabo dichos hechos ilícitos que para nada, se adecuaban al delito de Sedición, conforme lo concluido y fundado por el Tribunal de Sentencia al absolver de este último delito, porque con los hechos juzgados, no se pretendió deponer a ningún funcionario público, impedir su posesión o impedir que se cumpla alguna ley, decreto o resolución judicial o administrativa, o en su caso ejercer actos de odio o venganza contra alguna autoridad o particulares, o trastornar o turbar el orden público; sino, que se organizaron para cometer delitos de Lesiones Graves, Coacción, Vejámenes Torturas y humillaciones a las víctimas, sin que exista justificación alguna y con plena conciencia de lo que estaban haciendo, se hallaba prohibido por ley; asimismo, el Tribunal de alzada además de lo mencionado, realizó un análisis del contenido de los elementos constitutivos del tipo penal de Asociación Delictuosa, efectuando una adecuación con relación a los hechos acusados individualizando su participación, para luego concluir de manera precisa que el imputado adecuó su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 132 del CP, aclarando que no existió confusión con el delito de Sedición