Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

III.11. Con relación a la denuncia referente a la prueba presentada en apelación


En ese sentido, no es menos evidente que el Juez o Tribunal de sentencia sobre la base de estas consideraciones, llegó a la conclusión de que la pena de cinco años por el delito de Lesiones Graves debía ser agravada en atención a la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 45 del CP respeto al concurso real, su agravación hasta una mitad por el concurso con el delito de Asociación Delictuosa; sin embargo, incurriendo en un evidente error de cálculo concluyó que correspondía el incremento de un año alcanzando una pena total de 6 años de privación de libertad, motivando la formulación de recursos de apelación restringida por parte de los acusadores, haciendo notar de la existencia de ese yerro. Consecuentemente, con base a estos elementos, se tiene que el Tribunal de alzada manteniendo subsistente la consideración efectuada por el Tribunal de sentencia en cuanto se refiere a los criterios establecidos para la fijación de la pena, procedió en el ámbito de la legalidad a corregir el error en el que incurrió el Tribunal de sentencia, a cuyo efecto lo único que hizo fue establecer la sanción de siete años y seis meses de privación de libertad ante la concurrencia del concurso real en cuanto a los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa, y lo hizo en aplicación de las normas establecidas por los arts. 413 y 414 del CPP, de modo que esta Sala asume que el Tribunal de alzada de ningún modo incurrió en una insuficiente motivación en el incremento de la pena como arguyen los recurrentes, sino en armonía con el análisis y la consideración de circunstancias propias para la aplicación de la pena debidamente observadas por el Juez de Sentencia, ante la advertencia efectuada en apelación restringida procedió a corregir el cómputo de la sanción que debía ser impuesta en el presente caso.

De otra parte, con relación a la denuncia de falta de congruencia debida entre lo pedido y la respuesta brindada en apelación, en cuanto a los argumentos alegados por la imputada Aydeé Nava Andrade en apelación restringida, se puede evidenciar que este planteamiento también resulta infundado, teniendo en cuenta que conforme se tiene señalado el Tribunal de Sentencia efectúo una consideración individualizada de cada uno de los imputados con relación a su personalidad, sin que los aspectos relativos a la duración del proceso tengan alguna relevancia en la imposición de la pena y menos el hecho de que a otros imputados se les hubiese impuesto una sanción menor y con algún beneficio procesal dispuesto en otro momento procesal, pues conforme de manera clara y expresa lo advirtiera el Tribunal de alzada, asumió que el procedimiento abreviado emergía de un acuerdo como parte de la política de quien ejerce la titularidad de la acción penal no siendo atribuible al órgano jurisdiccional, a lo que debe añadirse que no existe norma alguna que vincule la decisión asumida en la aplicación de un procedimiento abreviado con la decisión -específicamente la referida a la imposición de la pena- emergente de la realización de un juicio oral, público, y contradictorio; razones por las cuales al no evidenciarse la contradicción con los precedentes invocados en este motivo, menos con las líneas jurisprudenciales desarrolladas por esta Sala en cuanto a la concurrencia del concurso real, determinan que los reclamos planteados con relación a la fijación de la pena resultan infundados, habida cuenta que los antecedentes denotan que el Tribunal de Sentencia hizo uso de la facultad establecida por la norma sustantiva para el incremento de la sanción, siendo ratificada correctamente por el Tribunal de alzada a quien le correspondía, conforme ya se tiene anotado, la corrección de un error en el cómputo de la sanción que debía ser impuesta a los imputados.

III.11. Con relación a la denuncia referente a la prueba presentada en apelación