Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Con base a todos estos antecedentes de orden procesal, se verifica con relación al cuestionamiento


Con base a todos estos antecedentes de orden procesal, se verifica con relación al cuestionamiento referido a la alegada falta de consideración de las previsiones contenidas en los arts. 37 al 40 del CP, que el Tribunal de Sentencia teniendo en cuenta los criterios que a la luz de la norma sustantiva la jurisprudencia ha visto necesario enfatizar a los fines de la fijación de la pena, que evidentemente se consideró la personalidad de los imputados, pues dado que el reproche jurídico debe guardar armonía con el hecho, la personalidad y las circunstancias, es que en la sentencia se destacaron aspectos como los referidos no sólo a la edad de los imputados, sino también a su formación, así en el caso del imputado Jaime Barrón Poveda, relievó el hecho de ser un profesional economista con cursos de postgrado y que en el momento de la comisión de los hechos objeto del proceso cumplía las funciones de Rector y Docente de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, así como el rol que cumplía dentro del Comité Interinstitucional; además, se verifica que con relación a la imputada Aydeé Nava Andrade también destacó su profesión como trabajadora social y el hecho que fungía en el cargo de Alcadesa de la ciudad de Sucre; en el caso de la imputada Donata Epifania Terrazas Mostacedo su profesión como abogada, así como también el hecho de que Jamil Pillco Calvimontes era estudiante universitario y que el imputado Franz Quispe Fernández era también estudiante universitario además de dirigente de la carrera de Idiomas de la citada Universidad Pública; es decir, el Tribunal de Sentencia relievó la formación y los estudios académicos a nivel de educación superior de los imputados que conforme los entendimientos jurisprudenciales sin duda se constituyen en una circunstancia agravante, teniendo en cuenta que el hecho de que una persona posea formación universitaria y en su caso desempeñe una función pública, hace que el reproche de sus acciones resulte mayor conforme lo entendió correctamente el Tribunal de Sentencia. Además, se verifica que este Tribunal a diferencia de lo sostenido en los recursos de casación, de una manera clara, precisa, expresa y razonable, hizo una ponderación de las circunstancias relativas a la menor y mayor gravedad de los hechos conforme la normativa sustantiva penal, cuando destacó, sin necesidad de una reiteración de los antecedentes, la cantidad de víctimas respecto a las cuales se causó trastorno por estrés post traumático y la cantidad no menos significativa de personas que fueron obligadas a hacer, no hacer o tolerar algo, siendo destacable el grado de reproche sobre las conductas atribuidas, su trascendencia para el colectivo internacional en el ámbito de normas internacionales como el Estatuto de Roma o el Pacto Interamericano de Derechos Humanos, pero además bajo la consideración de que las conductas constituyeron un ataque sistemático y generalizado, sin soslayar en el ámbito del art. 38.2) del CP, que el Tribunal no dejó de relievar los medios que fueron utilizados como explosivos, piedras, petardos, palos y otros descritos en la misma sentencia a lo que se agregó siempre en el ámbito de las circunstancias a ser ponderadas por el Juez o Tribunal a tiempo de imponer la sanción, el aspecto relativo a la extensión del daño causado, lo que llevó a concluir en la necesidad de imponer la pena máxima para el delito de Lesiones Graves y Coacción en concurso de delitos; lo que significa, no ser evidente la denuncia de falta de fundamentación en cuanto a las previsiones contenidas en los arts. 37 al 40 del CP, sin soslayar que la decisión del Tribunal de sentencia por lo dicho debidamente fundamentada, fue asumida dentro de los límites legales establecidos por el art. 271 del CP que antes de sus modificaciones vigentes, preveía una sanción de un año a cinco años de reclusión, lo que implica que el Tribunal de sentencia en mérito a las circunstancias a las que estaba obligado considerar para la fijación de la pena, estableció la máxima prevista para el delito de Lesiones Graves