Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

En cuanto al recurso interpuesto por Franz Quispe Fernández en su segundo motivo de casación,


De lo relatado, no se advierte que el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado respecto a la alegada inobservancia de lo dispuesto por el art. 24 del CP, por el contrario ante el planteamiento formulado en apelación y en el marco de las normas acusadas como infringidas, acudiendo al escenario fáctico tenido como probado por el Tribunal de Sentencia, otorgó una respuesta que cumple los estándares que hacen a una resolución debidamente fundamentada, al establecer de manera clara y expresa las razones que sostienen su decisión de declarar improcedente el motivo de apelación, por lo que el reclamo planteado en casación resulta infundado.
En cuanto al recurso interpuesto por Franz Quispe Fernández en su segundo motivo de casación, se tiene que denunció que el Auto de Vista hubiera omitido dar una respuesta motivada con relación a que no resultaría aplicable lo dispuesto por el art. 24 del CP, evadiendo resolver el reclamo, con el argumento de que dicho precepto no sería aplicable, sino los arts. 20 y 22 del citado cuerpo legal; verificándose del contenido de la Resolución impugnada, que el Tribunal de alzada al resolver el reclamo hizo referencia a que en lo pertinente se acogía a los fundamentos expuestos en el primer motivo resuelto de la apelación interpuesta por el imputado, así como en la fundamentación probatoria, intelectiva y jurídica, expuesta en la sentencia apelada, de donde se tenía que el imputado fue encontrado responsable penalmente conforme la referencia de fs. 8.390 a 8.396 "d" de la Sentencia, que concluyó y evidenció que el imputado en su condición de estudiante y dirigente Universitario de la Carrera de Idiomas de la Universidad Pública de Sucre, participó activamente en la organización de los grupos de choque, que primero agredieron a los efectivos policiales y militares que resguardaban el Estadio Patria, así como también hubo participado en las agresiones posteriores efectuadas a los campesinos, tanto en el Abra, Barrio Rumy Rumy y Cruce de Azary, efectuando un actuar conjunto con los demás acusados, que a la postre supuso el daño psicológico grave que se detectó luego de haber pasado más de 2 años de los hechos juzgados, en gran parte de los campesinos víctimas de esos hechos ilícitos (42); aspectos por los que el Tribunal de Sentencia subsumió su conducta en la modalidad comisiva de coautoría, prevista por el art. 20 del CP, toda vez que su accionar, no fue individual, sino en conjunto con los otros procesados, incluso en la compra y provisión a los grupos de choque, del material explosivo y contundente que utilizaron para la agresión, tanto a los uniformados policiales, como militares y a las personas del área rural de Sucre que sufrieron los vejámenes y torturas juzgadas en la causa penal; así como la utilización por el imputado de dicho material ilícito en dicho cometido