Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

También se advierte de los antecedentes, que el Tribunal de alzada explicó a los apelantes


En consecuencia, por lo analizado se establece que el Tribunal de alzada efectuó el análisis enmarcado en la normativa que hace al caso de autos y además de ello aplicó la jurisprudencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que resulta pertinente y adecuada al momento de fundamentar su respuesta al motivo denunciado por los recurrentes en su recurso de apelación restringida, analizando de manera correcta la aplicación de los principios de iura novit curia y congruencia; consecuentemente, el Auto de Vista impugnado no resulta carente de fundamentación como sostienen los recurrentes de casación.

III.13.1.7. Siguiendo con el análisis del presente motivo referido a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, toca abordar el inciso j) referido a la Valoración Defectuosa de la Prueba de Descargo tanto Ordinaria como Extraordinaria Ofrecida, Producida y Judicializada por los recurrentes, en el que sostienen se precisaron las reglas de la lógica violadas en la valoración realizada por parte del Tribunal de Sentencia, identificando cada prueba y su incidencia en el proceso, señalando que dicha omisión vulneró el derecho a la defensa, motivo que en su planteamiento fue respondido faltando a la verdad, señalando el Tribunal de alzada falsamente que no se habrían indicado los elementos de la sana crítica que se hubieran vulnerado.

En este punto se invoca como precedente el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007, que carece de doctrina legal aplicable, al haber declarado infundado el recurso de casación que se planteó, en consecuencia, al no encontrarse bajo los alcances del art. 420 del CPP, no resulta viable para la labor comprendida en los arts. 416 y 417 de la norma ya referida, por tanto, la imposibilidad de su aplicación y consideración como precedente contradictorio; no obstante, resulta pertinente, verificar el supuesto contradictorio con relación a la falta de fundamentación que sostienen con los precedentes invocados al inicio del presente punto; por lo que, corresponde acudir al contenido del Auto de Vista impugnado a efectos de verificar los aspectos denunciados a partir de los reclamos efectuados en apelación. Es así, que los recurrentes en el segundo motivo del acápite sub titulado de los defectos de sentencia, acusaron en apelación restringida la valoración defectuosa de la prueba de descargo, tanto ordinaria, como extraordinaria, acusando como infringidos los arts. 173 y 370-6) del mismo Código, señalando que no solo se soslayó el derecho a que se tomen en cuenta sus argumentos defensivos en conclusión y en sentencia, sino que también fueron soslayadas sus pruebas por defectuosa valoración, por no decir arbitraria y parcializada, lo cual naturalmente les generó agravio, más aún si se trataba de un proceso que hubiera concluido en condenas injustas; asimismo, hicieron mención que la Sentencia hubiera violado la regla de la lógica, en su componente de no contradicción.

También se advierte de los antecedentes, que el Tribunal de alzada explicó a los apelantes que si bien señalaron la lógica como regla de la sana crítica que hubiese sido infringida, hizo notar dos carencias en su formulación que impidieron realizar el control respectivo, pues en primer término no se estableció con claridad cómo el Tribunal de Sentencia empleó mal esta regla de la sana critica; y en segundo término, que la forma en la que se pretendió se analicen las pruebas cuestionadas fue a manera de que se realice una revalorización de las mismas, que no está permitido para el Tribunal de alzada; de donde se advierte que el Auto de Vista actuó en apego a la doctrina legal establecida por esta Sala Penal del máximo Tribunal de Justicia, que sobre la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria, de manera sólida ha sostenido que en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP, cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior; doctrina legal sentada en el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, que estableció: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre"