Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

De otra parte, se evidencia que el imputado en el motivo octavo del recurso, también


El Tribunal de alzada destacó en la resolución de este motivo que el imputado incurrió en contradicción de fundamentación, porque aludió que la prueba detallada fue valorada parcialmente y no en su integridad de lo que contenía y al final acusó que no fue valorada y es por eso, que no acusó la infracción de las reglas de la sana crítica; advirtiendo que el Tribunal de Sentencia procedió a valorar y compulsar en debida forma y conforme lo exige el art. 173 del CPP todo el acervo probatorio producido, exponiendo su fundamentación probatoria, en sus dos niveles, descriptiva e intelectiva, procediendo a individualizar la prueba que fue ofrecida y producida por las partes, así como a asignarle el valor correspondiente a cada una de ellas, además de determinar qué se demostró con dicho acervo probatorio y por qué, concluyendo también por qué consideró que determinado acervo probatorio no le mereció crédito y por qué otros sí, además de precisar qué otros elementos de juicio resultaban insustanciales e impertinentes al objeto principal del juicio penal, entre ellas, las señaladas e individualizadas por el apelante al haberse explicado porque no fueron tomadas en cuenta, careciendo el Tribunal de Alzada de la facultad de cuestionar dichas conclusiones, por no acusarse la ilogicidad de las mismas y menos aún, para rever los hechos previamente establecidos en la sentencia; añadiendo no haberse explicado en apelación la trascendencia sustancial de la valoración parcial de las mismas y qué haría cambiar radicalmente el curso de lo decidido en la causa penal, puesto que según lo aseverado sólo demostraría que existía un clima adverso espontáneo de la población a la llegada del Presidente, por los hechos de la Calancha y que su persona siempre había buscado que no se lleven a cabo los hechos ilícitos juzgados en este proceso penal, incluso que fue felicitado por los militares por su labor conciliadora para apaciguar los ánimos; sin embargo, el Tribunal de Sentencia de la valoración individual y conjunta del acervo probatorio, concluyó de manera diferente a lo alegado por el impugnante y precisamente en base a elementos objetivos concretos y contundentes, que los identificó e individualizó tanto en la fundamentación probatoria, cuanto en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y que en definitiva develó la conducta dolosa e ilícita del imputado en los hechos juzgados, no sólo desde antes de llevarse a cabo sino durante y después de éstos.

De otra parte, se evidencia que el imputado en el motivo octavo del recurso, también acusó la violación del debido proceso, por incompleta valoración de la prueba, citando como norma habilitante el art. 370-6) del CPP y como norma violada el art. 173 del mismo Código, alegando la incorrecta valoración probatoria de la prueba testifical que ofreció y que de acuerdo a la sentencia, se otorgó valor probatorio a las declaraciones de descargo de Luis Fernando Arnau, Edwin Velásquez, Jaime Iván Oña Ovando, Rosse Mary Calvo, Amado Emil Arias López, Heidi Tatiana Terrazas, Liliana Etchenique Sánchez y Jesús Pérez, sin efectuarse una valoración completa, por no haber reflejado lo que realmente indicaron dichos testigos, por cuanto el propio testigo de cargo en principio hubiese hecho referencia de una lucha ciudadana y jamás de una asociación delictuosa o de alguna intensión criminal y que la situación se había salido de control y que no pudo hacer nada para evitarla, lo cual descartaría la hipótesis de la acusación, pero que dicha declaración fue cercenada en cuanto a su contenido, violando el art. 173 del CPP