Auto Supremo AS/0386/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0386/2019-RRC

Fecha: 24-May-2019

Con relación a esta temática, se advierte que el Tribunal de alzada al resolver el


Con relación a esta temática, se advierte que el Tribunal de alzada al resolver el tercer motivo de apelación restringida presentada por los imputados, sustentó que de obrados y principalmente de la sentencia apelada, en la parte de la fundamentación probatoria e intelectiva, expresada en las cinco conclusiones contenidas en la sentencia de fs. 8.356 a 8.363 vlta., el Tribunal de Sentencia de manera clara y lógica estableció a partir de los elementos de juicio que valoró, por qué consideró que la imputada y los otros co-procesados, hubieren incurrido en la comisión del delito de Asociación Delictuosa, en la forma posteriormente detallada en la fundamentación jurídica expuesta de fs. 8.363 vlta. a 8.360 de la sentencia; valoración probatoria efectuada con atribución propia y que de ninguna manera podía ser revisada por el Tribunal de Alzada en la forma que pretendía la apelante, puesto que su labor a partir de la vigencia del CPP, no era más la que preveía el antiguo Código Procesal Penal, al carecer de facultad para revalorizar la prueba documental y testifical extrañada como erróneamente valorada por la apelante; enfatizando con relación al recurso del imputado que si bien acusó que la sentencia se basó en un hecho no probado respecto del delito de Asociación Delictuosa y que por ello se hubiera incurrido en defectuosa valoración probatoria, con infracción del art. 173 del CPP; empero, contradictoria e ilógicamente, concluyó afirmando que el Tribunal apelado no adecuó correctamente su conducta al referido ilícito (juicio de tipicidad), por no haberse demostrado los elementos objetivos del tipo referido a asociarse para cometer delito en abstracto y en el tiempo; contradicción de fundamentación que no condecía con el defecto de sentencia invocado y que no permitía al Tribunal de alzada resolver con la pertinencia, congruencia y suficiencia exigido por el art. 398 del CPP; es así, que hizo referencia a la doctrina legal desplegada por la Sala Penal del Tribunal Supremo a través del Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, entre otros, relievando que ambos imputados procedieron a efectuar su propia valoración probatoria para a partir de ella acusar que el Tribunal de Sentencia habría basado su decisión en hechos no acreditados, como es la comisión del delito de Asociación Delictuosa, cuando dicho Tribunal, con coherencia y suficiente fundamentación probatoria, concluyó que los imputados adecuaron su conducta a dicho ilícito, sin advertirse ilogicidad alguna en el trabajo intelectivo desplegado por dicho Tribunal a momento de compulsar el acervo probatorio que valoró y menos irracionalidad alguna en el silogismo expuesto. De la misma manera en cuanto al cuarto motivo, señaló que la norma prevista en el art. 132 del CP, acusada de erróneamente aplicada y de infringida, tiene dos elementos objetivos: el hecho de formar parte de una asociación de 4 o más personas y que se halle destinada a cometer delitos, concurrentes según el Tribunal de Sentencia en el caso de todos los imputados, en el sentido de que habiéndose asociado en un inicio en una asociación que tenía fines lícitos, como era el Comité Interinstitucional, para pretender que se introduzca en la CPE el tema de la Capitalidad para Sucre y que habiéndose cumplido dicho cometido, esa asociación lícita dejó de tener vigencia el 2007, cuando se elaboró el texto constitucional; pero que posteriormente se pretendió utilizarla también para lograr la elección de la coimputada Savina Cuéllar Leaños en la Prefectura de Chuquisaca, utilizando esa misma asociación, pero esta vez con fines ilícitos, pues decidieron nuevamente asociarse y reunirse, con el fin de impedir ilegalmente la llegada a Sucre del Presidente del Estado, así como de los campesinos que tenían que encontrarse con la primera autoridad del Estado, recurriendo para ello a organizar y utilizar grupos de choque, conformados a su vez por estudiantes Universitarios de la Universidad de Sucre y algunos servidores públicos de la Alcaldía Municipal de Sucre, que no sólo se abocaron a impedir la llegada del Presidente del Estado, así como de los campesinos de los diferentes municipios de Sucre, sino a agredir a las fuerzas policiales y militares que se dispusieron como resguardo del lugar donde debía llevarse a cabo tal reunión (Estadio Patria), además de proceder también a agredir, humillar y vejar a éstos últimos, por más de 2 horas; cumpliéndose de esa manera con los dos elementos objetivos exigidos por dicha norma sustantiva penal, habida cuenta que fueron más de 4 personas las que se asociaron para cometer los actos ilícitos evidenciados por el Tribunal de Sentencia incluida la imputada Epifania Terrazas Mostacedo como asesora de la co-imputada Savina Cuéllar Leaños y el imputado Franz Quispe Fernández, en su condición de estudiante de la Universidad de Sucre, y no sólo para cometer un hecho ilícito en concreto en sí, que era evitar la llegada del Presidente del Estado y de los campesinos a Sucre, sino también en ese cometido, utilizar la fuerza contra dicha autoridad y personas del campo, además de la policía y los militares que iban a cumplir funciones de seguridad en el lugar donde debía llevarse a cabo dicha reunión Gubernamental, procediendo a adquirir y a dotarse de medios también ilícitos, como dinamitas, objetos contundentes, explosivos y asfixiantes, que configuraron los ilícitos por los que fueron hallados responsable (cumpliéndose así el segundo elemento objetivo del tipo en análisis); sin advertir como Tribunal de alzada la existencia del defecto acusado, más cuando también se fundó de manera suficiente y congruente, los elementos subjetivos del ilícito en cuestión, determinando la existencia del dolo directo en el accionar no sólo de los imputados sino también de los otros co-imputados, por haber querido realizar dichos hechos ilícitos y tener conciencia plena de que lo que estaban haciendo, se hallaba prohibido por Ley. En consecuencia, bajo esos argumentos esta Sala Penal no advierte la violación del debido proceso debido a que de manera expresa el Tribunal de alzada fundamentó a partir del análisis efectuado por el Tribunal de Sentencia, la concurrencia del segundo elemento del delito de Asociación delictuosa, lo que hace comprender que la Sala de apelación no convalidó una Sentencia basada en hechos no acreditados en relación al referido delito y menos esquivó su obligación de analizar el fondo de lo denunciando, pues si bien relievó los límites a su competencia, expuso argumentos suficientes y coherentes para asumir que la Sentencia contenía la debida fundamentación respecto de la temática abordada, por lo que este motivo resulta infundado