DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Con respecto del parágrafo II

En el marco del art. 12 de la CPE, de aplicación a todos los órganos públicos del Estado, incluyendo los órganos de las ETA, el art. 12 de la LMAD, dispone lo siguiente: “I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

La DCP 001/2013, señaló respecto a los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas que “… fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

Entonces, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de separación de órganos se fundamenta en la separación de funciones o facultades constitucionales, que no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado.

Por ello, la misma jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente en la DCP 001/2013: “…para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.

Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar…”.

El Gobierno Autónomo de Entre Ríos se encuentra habilitado para establecer la separación administrativa de sus órganos en su Carta Orgánica, posibilitando de esta manera que el Concejo Municipal pueda realizar procesos administrativos internos para el cumplimiento de las atribuciones establecidas por esta misma norma. Sin embargo, los Concejales Municipales no pueden atribuirse las funciones administrativas y el manejo de recursos del Estado ni siquiera de manera excepcional, por lo que en caso de que la Carta Orgánica disponga la separación de administraciones el Concejo Municipal se encuentra impelido a designar a los servidores públicos responsables de los procesos administrativos internos de este órgano. Por tanto, los Concejales Municipales no deben realizar estas tareas administrativas por encontrarse obligados de ejercer la facultad fiscalizadora en todo el Gobierno Autónomo Municipal, incluido el mismo Concejo, no pudiendo entonces convertirse en juez y parte de los procesos administrativos internos de mencionado órgano, es decir, no pueden constituirse en administradores y fiscalizadores a la vez, deslegitimando la facultad fiscalizadora.