DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2015
Fecha: 16-Dic-2015
Control previo de constitucionalidad
Conforme el art. 270 de la CPE, se establece: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas…”, y por mandato del art. 271 de la Norma Suprema, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su art. 5, desarrolla los principios que rigen la organización territorial y las ETA en plena concordancia con la Constitución Política del Estado; asimismo, el Capítulo III del Título I de la referida ley desarrolla las Bases del Régimen de Autonomías, por su parte el art. 33 del mismo cuerpo legal, señala que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable…”, de donde se puede colegir que los principios de carácter autonómico los ha definido nuestra Constitución Política del Estado y desarrollado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, asimismo las bases y la naturaleza autonómica municipal están expresadas en la referida Ley Marco de Autonomías y Descentralización, consecuentemente la carta orgánica no podría definir principios y bases fundamentales de la naturaleza autonómica municipal; toda vez, que no es la carta orgánica quien otorga dicha facultad autonómica al municipio, dado que el carácter autonómico deviene directamente de nuestra Ley Fundamental, que en su art. 1, dispone el modelo de estado con autonomías, y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización pone de manifiesto en su art. 33, al señalar que los municipios existentes y los que vayan a crearse tienen la condición de autonomía sin necesidad de otro requisito.
Entonces conforme el marco constitucional y legal descrito, la carta orgánica no puede definir principios ni bases fundamentales de la naturaleza autonómica municipal; toda vez, que al tenor del art. 60 de la tantas veces mencionada Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la carta orgánica es la norma institucional básica de la ETA, de naturaleza rígida cumplimiento estricto y contenido pactado y que además define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las ETA, sus competencias, financiación de éstas, consecuentemente lo aseverado por el estatuyente vicia de incompatibilidad a la norma en análisis.
El art. 280.III de la CPE, señala que: “La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de sus miembros del órgano deliberativo departamental.”
En la actualidad únicamente una región se ha constituido en Autonomía Regional vía referendo, en diciembre de 2009, y en el marco de los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley, la Región Autónoma del Gran Chaco. Por lo que el municipio de Entre Ríos no es parte de ninguna Autonomía Regional constituida hasta el momento, y por ello no puede establecer como símbolos propios los símbolos de una entidad autónoma aún no existente.
El art. 50.IV de la Ley del Régimen Electoral (LRE), establece las circunscripciones electorales. Asimismo, la Ley del Régimen Electoral, al referirse a la composición del Concejo Municipal art. 70.I inc. b), refiere que dicho Órgano está integrado por Concejalas y Concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal y, en su art. 72, señala que las concejalas y los concejales se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción a un régimen básico, en el que se establece, entre otras normas, que las listas de candidatas y candidatos se elaborarán con sujeción al art. 11 de dicha Ley, que el número de concejalas y concejales se establecerá de acuerdo a uno de los criterios expresamente indicados en el inc. f) y que, de acuerdo al art. 73 de la ya mencionada norma, “En cada municipio se asignarán escaños, entre las organizaciones políticas que alcancen al menos el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos a nivel municipal, a través del sistema proporcional, según el procedimiento establecido para la distribución de escaños plurinominales en la presente Ley”.
Con respecto de la disposición observada se tiene que la carta orgánica pretende atribuirse la competencia de tipificar conductas penales sin tomar en cuenta que el art. 298.I.21 de la CPE, señala como competencia privativa del nivel central del Estado la codificación en materia penal, por lo que, el nivel central del Estado en apego a la Constitución Política del Estado tiene la competencia privativa para tipificar hechos o conductas penales, pero de ninguna forma el nivel municipal mediante su carta orgánica tal como ocurre en el caso presente; toda vez, que se pretende tipificar hechos a un supuesto tipo penal de desacato, tipificación que como se dijo está reservada para el nivel central del Estado, extremo que vicia de incompatibilidad la disposición en análisis.
Por otro lado es importante señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las SCP 1250/2012 de 20 de septiembre, declaró la inconstitucionalidad del art. 162 del CP, que tipificaba el desacato, por lo que, dicho tipo penal ahora se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico boliviano, y la carta orgánica no puede otorgar nuevamente una supuesta vigencia a una disposición que fue declara inconstitucional, además atribuyéndose la competencia de tipificar dicho supuesto penal, cuando en realidad dicha competencia descansa en el nivel central del Estado.
En relación a este artículo es necesario realizar las aclaraciones pertinentes a fin de no establecer una suerte de creación de más requisitos de los ya establecidos en la Constitución política del Estado, es así que en los arts. 287 y 234 de la CPE, se señala cuáles son las condiciones que deberán cumplir las candidatas y los candidatos a los concejos de los gobiernos municipales. Sin embargo, si bien la carta orgánica en estudio establece aquellas condiciones a excepción de “hablar al menos dos idiomas oficiales del país”, se entiende que a raíz de la cláusula de sujeción a la Constitución Política del Estado, este se encuentra adoptado.
Finalmente se debe tomar en cuenta que, si bien en el art. 57 de este proyecto de Carta Orgánica, se señala en dos oportunidades que parase candidato a concejal o concejala debe cumplir con los requisitos establecidos en: “La Ley Electoral Municipal y otras normas vigentes”, “5. Y los requisitos establecidos en la Ley Municipal Electoral y la Legislación Vigente”, los requisitos que se fuesen a plasmar en estas normas no deben ser contrarias a los que establece la norma fundamental.
Respecto de la posesión de las autoridades municipales electas ante una autoridad jurisdiccional, como en el caso presente el estatuyente manifiesta que “el alcalde tomará posesión ante el Juez que corresponde”, y ante esta previsión el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado en la DCP 0045/2015 de 26 de febrero, señalando que la norma institucional básica no es el instrumento para otorgar atribuciones al Órgano Judicial de nuestro Estado Plurinacional, dado que dicha instancia tiene la función de administrar la justicia en todo el territorio boliviano, y dentro las funciones y atribuciones de los administradores de justicia no se encuentra el ministrar posesión a las autoridades electas municipales.
Bajo esas previsiones la Carta Orgánica no puede disponer tal previsión, asimismo se debe tomar en cuenta que el órgano judicial no depende del nivel municipal, por lo que una norma institucional básica mal podría otorgar atribuciones y competencias a un Órgano que depende del nivel central del Estado; sin embargo, en el marco de su autonomía podría establecer que tanto concejales como el alcalde puedan ser posesionadas por otra autoridad de su municipio.
En relación a este artículo es necesario realizar las aclaraciones pertinentes a fin de no establecer una suerte de creación de más requisitos de los ya establecidos en la Constitución Política del Estado, es así que en los arts. 285 y 234 de la CPE, se señala cuáles son las condiciones que deberán cumplir las candidatas y los candidatos a los Órganos Ejecutivos de los Gobiernos Autónomos. Sin embargo, si bien la carta orgánica en estudio establece aquellas condiciones a excepción de “hablar al menos dos idiomas oficiales del país”, se entiende que a raíz de la cláusula de sujeción a la Constitución Política del Estado, este se encuentra adoptado.
Finalmente se debe tomar en cuenta que, si bien en el numeral en análisis, se señala que para ser candidato a Alcaldesa o Alcalde Municipal debe cumplir con los requisitos establecidos en: “La Ley Electoral Municipal”, los requisitos que se fuesen a plasmar en esta norma no deben ser contrarias a los que establece la norma fundamental.
En la disposición objeto de análisis se advierte una incongruencia, dado que el epígrafe refiere la (Suplencia Temporal e Interina del Alcalde o Alcaldesa); sin embargo, en los parágrafos II y III se desarrollado supuestos que aluden ya no a un interinato sino una titularidad del nuevo alcalde, consecuentemente este hecho conlleva a una inseguridad jurídica a momento de aplicar dicha disposición, y el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de interprete genuino de la Constitución Política del Estado debe velar por la supremacía de la misma ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general del texto constitucional de forma sistemática, y en ese orden de ideas el art. 9.2 de la CPE, establece como fin y función del Estado el garantizar y bienestar, el desarrollo, y la seguridad, precepto que guarda relación con el art. 178 de la Norma Suprema, referido a la seguridad jurídica, por lo que el Tribunal Constitucional al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la Constitución Política del Estado, también debe velar por que las normas tengan coherencia y armonía constitucional que garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional.
De inicio es importante referirnos al art. 12 de la CPE, que establece como principios rectores la separación e independencia de los órganos de gobierno, principios plasmados también en el art. 12 de la LMAD, mediante las cuales se rigen los órganos de gobierno de las ETA, entonces bajo dicho marco constitucional en el ejercicio de la competencia exclusiva de “Empresas Públicas Municipales” el Gobierno Autónomo Municipal mediante el órgano ejecutivo puede crear empresas o entidades descentralizadas a efectos de cumplir una mejor administración de los recursos y mejor ejecución de planes y proyectos en beneficio de la ciudadanía de su jurisdicción, lo que significa que dicha entidad descentralizada debe ser administrada y contralada por el órgano ejecutivo sin la intervención del Concejo Municipal, dada la independencia y separación de órganos que impera entre ellos; toda vez, que el Concejo Municipal en el ejercicio de su facultad fiscalizadora no podría fiscalizar una entidad descentralizada donde es parte, consecuentemente en el Concejo Directivo de la Entidad Descentralizada no puede participar un representante del Concejo Municipal tal como pretende regular la presente disposición.
Por otro lado las organizaciones sociales no pueden conformar los Consejos Directivos de las Entidades Descentralizadas dado que su participación en el diseño de las políticas públicas ya está definido en el art. 242.9 de la CPE, cuando señala que: la participación y control social “Colaborará en los procedimientos de observación pública para la designación de los cargos que correspondan”, entonces la sociedad civil organizada tiene la misión de ejercer el control social a los servicios públicos, y en esa tarea la participación y control social no puede ser parte de la estructura del gobierno, dado que no puede ser juez y parte en el ejercicio del control social puesto que esta instancia tiene independencia y no depende de ninguna entidad del gobierno, sin embargo la presente disposición pretende imponer la participación de la población mediante su federación comunitaria local u organizaciones sociales en los Concejos Directivos de las Entidades Descentralizadas, extremo que no es constitucionalmente admisible por los fundamentos expuestos.
El art 14 de la CPE, establece: ”I Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. II. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.
La norma constitucional establece una prohibición expresa ante la posible limitación del ejercicio de los derechos constitucionales, razón por la cual, la Carta Orgánica no puede establecer mandatos que establezcan privilegios de unos bolivianos frente a otros, como lo hace el presente artículo desde su epígrafe y en el desarrollo del mismo al disponer preferencias al acceso al trabajo, asimismo sobre la clase de servidores públicos de “pre-carrera administrativa”, que se hace alusión, el mismo resulta incompatible con los mismos fundamentos expuestos en el numeral 5 del parágrafo II del art. 68 de la presente carta.
Sobre la jerarquía jurídica interna de los gobiernos autónomos municipales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la DCP 0008/2015 de 14 de enero, ha expresado lo siguiente: “Respecto de la Ordenanza Municipal es preciso remarcar que bajo la vigencia de la abrogada Constitución Política del Estado y en el marco de la también abrogada, Ley de Municipalidades la Ordenanza Municipal (Ley 2028) tenía matices y alcances generales semejantes a una ley, y bajo esa dinámica jurídica los gobiernos municipales regulaban diferentes aspectos sean estos generales, declarativos y hasta específicos en muchos de los casos, consecuentemente en el actual escenario establecido por la Constitución Política del Estado en la que los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía, por su parte el art. 410 de la CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la ordenanza municipal.
En referencia a las facultades legislativa y reglamentaria de los órganos de las ETA la DCP 0003/2014 de 10 de enero, ha expresado lo siguiente: ‘…En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.
Sobre las ordenanzas municipales la DCP 0008/2015 de 14 de enero, ha expresado lo siguiente: “Respecto de la Ordenanza Municipal es preciso remarcar que bajo la vigencia de la abrogada Constitución Política del Estado y en el marco de la también abrogada, Ley de Municipalidades la Ordenanza Municipal (Ley 2028) tenía matices y alcances generales semejantes a una ley, y bajo esa dinámica jurídica los gobiernos municipales regulaban diferentes aspectos sean estos generales, declarativos y hasta específicos en muchos de los casos, consecuentemente en el actual escenario establecido por la Constitución Política del Estado en la que los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía, por su parte el art. 410 de la CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la ordenanza municipal…”, de donde se puede advertir que las ordenanzas municipales no coexisten con características similares al de una ley, puesto que como se vio, este hecho se suscitaba en el antiguo marco constitucional, y hoy por hoy en nuestro nuevo escenario autonómico los municipios pueden emitir leyes, decretos y otra normativa, consecuentemente y bajo los alcances que la carta orgánica le pretende dar a la ordenanza municipal resulta incompatible la ordenanza municipal.
El art. 272 de la CPE, señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
De esta manera no puede confundirse la facultad fiscalizadora atribuida expresa y exclusivamente al Concejo Municipal, con una función enmarcada en el control supervisión y seguimiento a determinadas cuestiones que puede ser atribuible a alguna instancia municipal en el marco del principio constitucional de transparencia, y en correspondencia con la política de lucha contra la corrupción inserta en la norma constitucional.
El art. 213 de la CPE, establece que: “I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa. II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley”.
La norma constitucional ha establecido a la Contraloría General del Estado como instancia titular del ejercicio de la función de control gubernamental, más no así el Órgano ejecutivo del nivel central del estado, que ni siquiera ha establecido una disposición que le atribuya dicha función mediante ley y/o decreto de organización de mencionado órgano, consiguientemente la carta orgánica no puede establecer atribuciones ajeas al orden constitucional al Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado como el de ejercer el control gubernamental a la gestión del gobierno Autónomo Municipal.
El artículo examinado establece que la retardación de la entrega de proyectos y los beneficios a particulares respecto los proyectos constituyen delito de corrupción, lo cual a priori implica tipificación penal que no corresponde ser normada por la Carta Orgánica, siendo la misma una competencia privativa reservada para el nivel central del Estado, y correspondiendo su regulación a la norma sustantiva penal.
El art. 23 del CP, establece una definición de en el siguiente sentido: “Complicidad.- Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al artículo 39.”
El art. 251 de la CPE, establece que “I. La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.”
El art. 272 de la Ley Fundamental, señala que “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.”
De acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, las competencias se ejercen en el ámbito jurisdiccional, facultativo y competencial, es decir, que el Gobierno Autónomo Municipal únicamente puede regular y establecer mandatos en el marco de sus competencias, no pudiendo normar ni establecer responsabilidades o atribuciones para instancias de responsabilidad de otros niveles de gobierno, como es el caso de “la Policía Boliviana y Ministerio Público a las que les pretende dar obligaciones y al mismo tiempo sanciones en el parágrafo I, por otro lado el epígrafe describe la obligatoriedad de investigación de las denuncias, imponiendo como se dijo obligaciones a instancias que dependen de otro nivel de gobierno.
La Constitución Política del Estado en el art. 30.II.9, señala que las NPIOC tienen derecho: “A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados”, de donde se colige que la práctica de la medicina tradicional está reconocido por nuestra Constitución Política del Estado como un derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por lo que, la carta orgánica no puede hacer reconocimiento extraconstitucionales, ya que la carta orgánica se encuentra subordinada a la Norma Suprema, tal como lo expresa el art. 410 de la CPE.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional estableció en la DCP 009/2013, que: “El art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a la libertad de Pensamiento y de Expresión, establece que: ‘2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores...’, ‘4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2’ y el art. 106.II de la CPE, refiere que: ‘El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa’”.
En tanto que la SCP 1250/2012 de 20 de septiembre, estableció que: “…la libertad de expresión se trata de un derecho humano esencial que sirve de herramienta para medir el grado de compromiso democrático de los Estados en cuanto a su capacidad de reconocer que no corresponde a las autoridades políticas o religiosas, la determinación de la bondad o validez de las ideas u opiniones existentes en la sociedad, sino que es necesario dejar que ellas compitan entre sí. Por lo mismo, el deber del Estado de respetar y garantizar los principios fundamentales de una sociedad democrática incluye la obligación de promover un debate público abierto y plural”.
En ese sentido, se observa que los Tratados y Convenios Internacionales prohíben la censura previa a los medios de comunicación, que la norma constitucional garantiza la libertad de expresión, opinión e información; cuestiones ratificadas por la jurisprudencia constitucional, y finalmente el régimen de comunicaciones es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, razones por demás claras para determinar que el Gobierno Autónomo Municipal es incompetente para supervisar y controlar la emisión de contenidos de los medios de comunicación, y menos para establecer políticas respeto de ello.
El art. 299.II.13 de la CPE, señala que “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Seguridad ciudadana”, a su vez el art. 297.I.3 de la CPE, defina a la competencia concurrente como: “Aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.
De lo visto, es evidente que en el desarrollo de las competencias concurrentes la facultad legislativa descansa en el nivel central del Estado, y las facultades reglamentaria y ejecutiva lo ejercen simultáneamente los otros niveles de gobierno, entendiéndose que los gobiernos municipales autónomos no tienen la facultad para emitir leyes en el desarrollo de las competencias concurrentes, pudiendo reglamentar y ejecutar, consiguientemente el pretender atribuirse la facultad legislativa como ocurre en el caso presente constituye un quebranto constitucional.
Ello implica que las autoridades de todos los niveles de gobierno[1], que en su conjunto forman el Estado, tienen el deber de tomar las medidas necesarias para que dicha garantía se materialice mediante la inscripción de los recursos necesarios en los presupuestos correspondientes y mediante el establecimiento de la estructura organizacional necesaria.
En este contexto, si bien la Constitución Política del Estado ha dispuesto en su art. 218.I, la creación de la Defensoría del Pueblo como la instancia pública de carácter nacional que “…velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales…”[2], ello no menoscaba la posibilidad de que las ETA refuercen este rol de defensa de los derechos de los ciudadanos mediante el establecimiento de una institucionalidad local propia para este efecto, en el marco del art. 9.4 de la CPE, arriba transcrito.
Por otra parte, no puede dejar de considerarse que, conforme el principio de progresividad dispuesto en el art. 13 de la CPE, el listado de los derechos fundamentales establecido en el bloque de constitucionalidad es enunciativo, dado que puede ser ampliado de acuerdo al desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial, principio que debe extenderse en su aplicación a los mecanismos institucionales y organizativos destinados a su materialización. Esto implica que la estructura organizativa y presupuestaria estatal debe también incrementarse y progresar en todos los niveles de gobierno, siempre en la perspectiva de honrar el deber estatal inserto en el art. 9.4 de la Ley Fundamental y procurar la concreción material de los derechos de las personas.
Es también necesario considerar que en las regiones más remotas del territorio nacional, donde la presencia estatal es escasa, la existencia de una institucionalidad municipal que en los hechos coadyuve a establecer una mejor estructura protectiva a todo nivel para facilitar el cumplimiento de las garantías estatales insertas en el art. 9.2 constitucional[3].
En este marco de análisis, la creación de un defensor de derechos humanos a nivel municipal, no deberán ser semejantes a las desarrolladas por el Defensor del Pueblo, ya que las mismas deben ser el marco de las competencias municipales, y no tienen por qué ser necesariamente incompatibles o sobrepuestas, puesto que pueden ser ejercidas en coordinación y cooperación entre ambas entidades.
Por otro lado en la coordinación del Gobierno Autónomo Municipal con los actores sociales en el impulso de un sistema de justicia oportuno no deberán inmiscuirse o interferir en las labores propias de la administración de justicia, dado que la administración de justicia es propia del órgano judicial sustentado en los principios de independencia e imparcialidad entre otros, lo que supone la libertad con la cuenta el juez en el análisis y solución de los casos puestos a su conocimiento, sin la intervención y presión social, política o partidista que pudiera pretenderse.
El art. 56 de la CPE, señala: “I Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo…”, entonces está claro que la propiedad privada se encuentra plenamente garantizada por la norma suprema bajo la exigencia de que dicha propiedad privada cumpla la función social y que no sea perjudicial al interés de la comunidad, y bajo ese marco constitucional la propiedad privada en su uso y goce no puede ser dispuesto arbitrariamente por terceras personas sin el consentimiento del propietario; sin embargo, contrariamente a lo dispuesto por nuestra Constitución Política del Estado, en el caso presente la carta orgánica pretende disponer de manera excesiva y arbitraria que los baños de restaurantes, bares, cafés, centros de hospedaje y otros sean de utilidad pública, extremo que no es permisible; toda vez, que si bien es cierto que dichos establecimientos están destinados a la atención al público, esto no quiere decir que los servicios higiénicos sean para toda la población en general, sino que la exigencia de que cada establecimiento de atención al público cuente con un sanitario obedece al hecho de brindar al cliente o usuario un trato acorde a las necesidades básica y de salubridad, o sea que dichos servicios sólo podrían ser utilizados por los clientes o usuarios del servicio que presta el respectivo establecimiento.
La disposición objeto de análisis refiere el ejercicio de competencia en materia de cuencas, y sobre esta temática nuestro Tribunal Constitucional Plurinacional se ha manifestado mediante la DCP 0020/2015 de 16 de enero, bajo los siguientes argumentos: “En el marco del artículo 376 de la Constitución Política del Estado que señala: ‘Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población’, el artículo 299.II.11 CPE establece que se ejercerán como competencia concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas la Protección de Cuentas, y en esa línea la Ley N° 031 Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ distribuye las competencias del art. 299.II.11 de la CPE en el artículo 87.IV.1.a) otorgando a los Gobiernos departamentales autónomos la responsabilidad de ejecutar la política general de conservación y protección de cuencas, suelos, recursos forestales y bosques. De donde se advierte que los Gobiernos Municipales Autónomos no tienen competencia en el tema de cuencas”.
De lo visto se advierte que la jurisprudencia ha manifestado que los gobiernos municipales autónomos no tienen competencia en tema de cuencas, y en esa línea el art. 89.I.1 inc. a) de la LMAD, señala que: “De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 5, Parágrafo II del artículo 298 de la Constitución Política del Estado el nivel central del Estado tendrá las siguientes competencias exclusivas: 1. Establecer mediante ley el régimen de recursos hídricos y sus servicios que comprende; a) la regulación de la gestión integral de cuencas, la inversión, los recursos hídricos y sus usos”, de donde podemos inferir que el control y ordenamiento de cuencas, así como la normativa referido a las cuencas descansa en el nivel central del Estado, y la ejecución de políticas generales de conservación y protección de cuencas se encuentra reservada para los gobiernos departamentales autónomos.
El art. 386 de la CPE, señala que “Los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano. El Estado reconocerá derechos de aprovechamiento a favor de comunidades y operadores particulares. Asimismo promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable, la generación de valor agregado a sus productos, la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas”.
El art. 387 de la CPE, dispone: “I El estado deberá garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas degradadas. II La ley regulará la protección y aprovechamiento de las especies forestales de relevancia socioeconómica, cultural y ecológica”.
El art. 348 de la CPE, señala: “I Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”.
A su vez el art. 351 de la CPE, señala: “I El Estado asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas…”.
Las ETA municipales en atención a su competencia exclusiva descrita en el art. 302.I.5 de la CPE, pueden preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, pero de ninguna forma pueden incursionar en la producción, industrialización y comercialización de los bosques naturales y tierras forestales.
La disposición en análisis pretende regular la prohibición de la tala, caza y pesca de especies en extinción así como la pesca con explosivos, a lo que corresponde señalar que el art. 298.II.6 y 7 de la CPE, señala que son competencias exclusivas del nivel central del Estado “El Régimen general de biodiversidad y medio ambiente”, “la Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques” respectivamente, y en esa línea el art. 87.IV.2 de la LMAD, señala que: “De acuerdo a las competencias concurrentes de los numerales 4) y 11) del parágrafo II del artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera: para los gobiernos municipales autónomos: a) Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo; b) Implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de política general de suelos…”, de donde podemos advertir que la prohibición de la tala de los recursos forestales y bosques no es competencia del nivel municipal, dado que este nivel sólo debe ejecutar las políticas de conservación en coordinación con el nivel departamental, dejando en manos del nivel central del Estado la regulación para la prohibición e imposición de sanciones para la tala indiscriminada de nuestros bosques.
El art. 88.V, de la LMAD, señala que: “De acuerdo a la competencia concurrente del numeral 1 del parágrafo II del artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias concurrentes de la siguiente manera: 1. Nivel central del Estado a) Protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental, b) Implementar la política de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre; 3. Gobiernos municipales autónomos. a) Proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción…”, de donde colegimos que la implementación de políticas para la protección del medio ambiente y fauna silvestre corresponde al nivel central del Estado, así como la regulación e imposición de sanciones dada su competencia exclusiva sobre régimen general de biodiversidad y medio ambiente.
La incorporación del control y participación social en el texto constitucional tiene por objetivo principal generar y garantizar espacios que permitan a la sociedad civil organizar sus propios mecanismos de control de la gestión pública, sin formar parte del aparato estatal, a objeto de precautelar por la independencia de este poder social.
Así las organizaciones sociales serán actores fundamentales en el diseño de las políticas públicas, el seguimiento a la gestión y al desempeño laboral de las y los servidores públicos, constituyendo un mecanismo que transversalmente participa y controla el cumplimiento de los objetivos institucionales de cada entidad o empresa con participación estatal
Al respecto la Constitución Política del Estado, dispone que el pueblo soberano a través de la sociedad civil organizada, participará en el diseño y control social de las políticas y funciones públicas en todos los niveles del Estado, velando por el manejo transparente de la información y de los recursos públicos, denunciando ante las instancias competentes, cuando detecte irregularidades en el ejercicio de la función pública o promoviendo la revocatoria de mandato de autoridades electas.
Por su parte el art. 241.V de la de la CPE, señala que será la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley.
Por su parte, el art. 3.2 de la LPCS, tiene por finalidad “consolidar la participación y control social como elementos transversales y continuos de la gestión pública; y en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de las políticas públicas y las acciones del Estado Plurinacional, en todos sus ámbitos y niveles territoriales”.
El art. 4.II.4 de la LPCS, proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la “capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general”.
Asimismo, el citado artículo establece que el ejercicio de la participación y control social también se desarrolla bajo el principio de complementariedad, por el cual este mecanismo en su lucha contra la corrupción y los intereses particulares incrustados en la administración pública, coadyuvará a la fiscalización y control gubernamental en todos los niveles del Estado Plurinacional; concordante con esta disposición el art. 24.III de la LPCS, ratifica que la fiscalización y/o control gubernamental es función y competencia específica del Estado, destinada a la investigación, control y sanción del manejo incorrecto de los recursos públicos.
En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad, mediante su intervención transversal en la programación, ejecución y control de las funciones de la administración pública, velando porque las políticas públicas y los objetivos de gestión alcanzados guarden relación con las aspiraciones de la sociedad civil, mediante el manejo adecuado, transparente, público y probo de los recursos del Estado, el cual tiene el deber de generar los espacios necesarios para el ejercicio de esta actividad.
De una revisión a la presente disposición se tiene que la misma pretende regular por un lado para el control social, y por otro lado pretende crear otra forma o categoría de control social con diferentes sectores de la población como empresarios, profesionales, técnicos, comerciantes, y otros, extremo que constitucionalmente no es admisible dado que como se dijo la participación y control social se sustenta en su independencia y autonomía, consecuentemente la carta orgánica no puede regular para esta instancia en la que la sociedad civil organizada tiene la potestad de organizarse como ellos así lo resuelvan, debiendo las diferentes entidades del Estado sujetarse a lo previsto por el art. 241.VI de la CPE y generar espacios de participación y control social por parte de la sociedad.
Los arts. 185 y 186 del proyecto de Carta Orgánica, establecen mandatos para la composición de las organizaciones sociales, cuestión que de acuerdo al análisis precedente no corresponde ser contenido de la Carta Orgánica. A pesar de ello, los principios y valores constitucionales rigen para todas las personas naturales y jurídicas, por lo que la equidad y la igualdad de oportunidades como valores constitucionales deben ser de aplicación efectiva en la conformación y estructura del control y organización social.
En la Disposición Transitoria Primera y en la Disposición Final Primera, se hace mención a la previa promulgación de la Carta Orgánica para su entrada en vigencia, a lo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la DCP 0133/2015 de 8 de julio, ha expresado lo siguiente: “El art. 275 de la CPE, señala que: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’, advirtiéndose que la norma institucional básica entrará en vigencia después de haberse realizado el referendo, y sobre este aspecto es preciso citar al jurisconsulto argentino Germán Bidart Campos, que en sus estudios constitucionales realizados en el (Tratado de Derecho Constitucional Tomo III: 52), refiere que: ‘cuando el proyecto de ley es sometido a consulta popular (o referendo aprobatorio) se opera, cuando en el acto electoral se vota afirmativamente, el proyecto de ley queda automáticamente convertido en ley, y también su promulgación es automática’, de donde podemos colegir que la Norma Institucional Básica de la entidad territorial entrará en vigencia mediante el referendo aprobatorio, consecuentemente no precisa de ningún otro acto procedimental posterior para su vigencia, ni siquiera la promulgación y menos su publicación, ya que el soberano en pleno conocimiento del contenido del Proyecto de Norma Institucional Básica participa del referendo y expresa su adhesión o rechazo al proyecto, y con su adhesión está demostrando su conformidad con el proyecto y consecuentemente a decir de German Bidart Campos su promulgación es automática; otra cosa y contraria es el hecho que el estatuyente como un acto formal y significativo para el municipio pretenda que el Alcalde promulgue su Carta Orgánica para luego publicarla, esto no implicaría una incompatibilidad manifiesta, siempre y cuando estos actos formales no estén condicionando la entrada en vigencia de la Carta Orgánica que fue objeto de aprobación en referendo por el soberano; toda vez, que conforme el art. 275 de la CPE, la carta orgánica entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción…”.
Por lo visto y reflejado en la jurisprudencia, se tiene que la carta orgánica entrará en vigencia mediante referendo aprobatorio tal como lo expresa la narrativa constitucional del art. 275 de la CPE, entonces, y aplicando a las disposiciones objeto de análisis, las mismas contravienen el marco constitucional señalado, ya que se pretende someter la carta orgánica a una promulgación por el Órgano Ejecutivo antes de su entrada en vigencia, o sea, condicionando la vigencia de la carta orgánica a la promulgación, extremo que constitucionalmente es inadmisible ya que la carta orgánica no precisa de otra exigencia más que su aprobación por la ciudadanía mediante un referendo para su entrada en vigencia.
La disposición en análisis hace mención a la implementación gradual y paulatina del contenido de la Carta Orgánica, a lo que nuestra jurisprudencia mediante la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, ha señalado lo siguiente: “La norma en análisis describe de manera general que la implementación del contenido de la carta orgánica será gradual y paulatina, advirtiéndose que la aplicación del contenido de la carta orgánica que incluye derechos, obligaciones, definición de competencias, regímenes, y demás aspectos previstos se sujetarían a una supuesta implementación gradual y paulatina, extremo que no es aceptable toda vez que el artículo 275 de nuestra Constitución Política del Estado establece que la entrada en vigencia de la carta orgánica será mediante referendo aprobatorio, esto quiere decir que una vez se haya pronunciado el soberano por la aprobación la carta orgánica, ésta entra en vigencia y aplicación directa.
Asimismo, cuando una norma legal ha previsto la creación, fusión o supresión de instituciones, entidades o empresas, u otros presupuestos que por su naturaleza no son directamente aplicables, la misma norma legal también debe prever en las disposiciones transitorias la gradualidad, el tiempo prudencial, y la emisión de una ley específica de ser necesaria para su aplicabilidad y entrada en vigor…”.
De la jurisprudencia descrita se colige que la carta orgánica al ser la norma institucional básica del municipio, el cual tiene contenidos que regulan derechos, obligaciones y demás regímenes relacionados al ejercicio de sus competencias en el marco de su autonomía, no puede disponer mediante una disposición genérica la implementación gradual y paulatina de toda la carta orgánica, abriendo un espacio de incertidumbre e inseguridad en la aplicación de sus disposiciones que no requieren gradualidad o tiempo para su aplicación, puesto que como lo expresó la jurisprudencia, evidentemente algunas figuras e institutos regulados merecen un lapso de tiempo para su implementación y aplicación, pero estas deben ser identificadas y expresadas concretamente a efectos de preservar la seguridad jurídica.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite
- II.
- Artículo 1 (Carta Orgánica)
- Artículo 3 (Autonomía Municipal)
- Artículo 6 (Símbolos del Municipio)
- Artículo 8 (Valores)
- Artículo 9 (Principios)
- Artículo 10 (
- Artículo 11 (Derechos de las personas del Municipio)
- Artículo 12 (Derecho de Petición)
- Articulo 14 (Derechos de los Pueblos Indígenas originarios Campesinos y Minoritarios)
- Artículo 15 (Cumplimiento de la norma municipal)
- Artículo 16 (Ubicación y Límites de la Jurisdicción Territorial del Municipio)
- Artículo 17 (Organización Territorial del Municipio)
- Artículo 19 (Integración a la Mancomunidad)
- Artículo 21 (Integración a la Autonomía Regional)
- Artículo 22 (Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 23 (Separación de Órganos)
- Articulo 24 (
- Fragmento 21
- Artículo 27 (Competencias Concurrentes y Compartidas).-
- Fragmento 23
- Artículo 28 (Ejercicio de las Competencias).-
- Artículo 30 (Obligaciones del Gobierno Autónomo Municipal)
- Artículo 31 (Composición del Concejo Municipal).-
- Artículo 32 (Atribuciones y Obligaciones del Concejo Municipal).-
- Artículo 33 (Derechos y Obligaciones de las y los Concejales).-
- Directiva del Concejo.-
- Comisiones de Gestión.-
- Responsables Temáticos.-
- Comisión de Ética.
- Sesiones Ordinarias.-
- Sesiones de Audiencia Pública.-
- Para la Administración Institucional
- Artículo 37 (Lugar de sesiones del Concejo Municipal).-
- Artículo 38 (Reglamentación del funcionamiento del Concejo Municipal).-
- Artículo 39 (Alcalde o Alcaldesa).-
- Artículo 40 (Atribuciones y Obligaciones del Alcalde o Alcaldesa).-
- Artículo 42 (Gabinete Ejecutivo)
- Artículo 43 (Desconcentración de la Gestión Ejecutiva).-
- Artículo 44 (Subalcaldías).-
- Artículo 45 (Lugar de funcionamiento de la Alcaldía).-
- Artículo 46 (Entidades Municipales Descentralizadas).-
- Artículo 47 (Naturaleza de la Guardia Municipal).-
- Artículo 51 (Relaciones Públicas, Internacionales e Interinstitucionales).-
- Artículo 52 (Participación Política de la Ciudadanía).-
- Artículo 53 (Equilibrio entre Hombres y Mujeres en la Composición de Cargos Políticos).-
- Artículo 54 (Igualdad de Oportunidades para Ocupación de Cargos Políticos).-
- Artículo 55 (Forma de Elección de Concejalas y Concejales).-
- Artículo 56 (Equivalencia de Género en Elección de Concejales y Concejalas)
- Artículo 58 (Renuncia del Alcalde, Alcaldesa, Concejalas y Concejales).-
- Artículo 60 (Concejales y Concejalas Suplentes).-
- Artículo 61 (Elección de Directiva del Concejo).-
- Artículo 62 (Elección de Responsables Temáticos y Comisiones del Concejo).-
- Fragmento 56
- Fragmento 57
- Artículo 66 (Igualdad de Oportunidades para ser Alcalde o Alcaldesa).-
- Artículo 67 (Administración del Proceso Electoral).-
- Cargos de Pre-Carrera Administrativa
- Artículo 69 (Designación de Oficial Mayor y Secretarios o Secretarias de Gestión).-
- Artículo 71 (Designación de Subalcaldes y Subalcaldesas).-
- Artículo 72 (Designación de Miembros de Consejos Directivos).-
- Artículo 73 (Designación de Gerentes Generales y Directores Ejecutivos).-
- Fragmento 65
- Artículo 75 (Preferencias Locales en la Ocupación de Cargos)
- Artículo 76 (Revocatoria de Mandato).-
- Artículo 77 (Referendo Municipal).-
- Fragmento 69
- Artículo 79 (Planificación Legislativa y Normativa).-
- Fragmento 71
- Fragmento 72
- Fragmento 73
- Fragmento 74
- Fragmento 75
- Artículo 84 (Medición del Cumplimiento de las Normas Municipales).-
- Fiscalización a las Políticas Públicas.-
- Fiscalización Administrativa.-
- Fiscalización Operativa.-
- Fiscalización Técnica.-
- Fiscalización Tributaria.-
- Fiscalización a la Ciudadanía.-
- Fragmento 83
- Fragmento 84
- Artículo 86 (Integralidad de la Fiscalización).-
- Artículo 88 (Fiscalización a las Instancias Descentralizadas).-
- Artículo 89 (Control Gubernamental al Gobierno Autónomo Municipal).-
- Artículo 92 (Cualificación del Recurso Humano y Actores Sociales).-
- Artículo 93 (Coordinación Interna).-
- Artículo 94 (Administración de Bienes).-
- Artículo 95 (Servicios de Trámites y Atención al Ciudadano o Ciudadana).-
- Artículo 96 (Tributación y otras Recaudaciones).-
- Artículo 97 (Crédito Público).-
- Artículo 98 (Presupuesto Municipal).-
- Artículo 99 (Distribución de Recursos Financieros)
- Artículo 100 (Estadísticas y Diagnósticos Situacionales).-
- Institucionales
- Medioambientales
- Comunicacionales
- Artículo 102 (Instancia Responsable del Diagnóstico Situacional).-
- A mediano plazo.-
- Artículo 106 (Priorización para la Justicia Social).-
- Necesidades de Cuarto Nivel.-
- Artículo 107 (Participación Integral en la Planificación).-
- Artículo 108 (Mecanismos de Aplicación de Planes).-
- Artículo 109 (Instancia Responsable de la Planificación).-
- Artículo 111 (Peritaje de la Viabilidad del Proyecto).-
- Artículo 112 (Diseño del Proyecto).-
- Artículo 113 (Proceso de Contratación y Licitación).-
- Artículo 115 (Recepción y Entrega del Proyecto).-
- Artículo 117 (Instancia Responsable de la Evaluación de Gestión).-
- Artículo 118 (Producción y Acceso a la Información Pública).-
- Información sobre la Situación Integral del Desarrollo Público.-
- Artículo 120 (Organización de la Información Pública).-
- Artículo 121 (Instancias y Responsables de la Información Pública).-
- Artículo 122 (Informes de Gestión y Rendición Pública de Cuentas).-
- Artículo 123 (Publicación de la Información Pública).-
- Artículo 124 (Intolerancia a la Corrupción).-
- Artículo 126 (Obligatoriedad de Denunciar Actos de Corrupción).-
- Artículo 127 (Obligatoriedad de Investigación de las Denuncias).-
- Artículo 128 (Obligatoriedad de Confidencialidad y Protección de Denunciantes).-
- Artículo 129
- Artículo 130 (Soberanía y Seguridad Alimentaria).-
- Artículo 131 (Salud).-
- Artículo 132 (Educación).-
- Artículo 133 (Promoción y Servicios para el Deporte y Recreación).-
- Artículo 134 (Servicios de Centros de Cuidado Infantil).-
- Artículo 135 (Desarrollo de equidad de Género).-
- Artículo 136 (Desarrollo de la Infancia, Niñez y Adolescencia).-
- Artículo 137 (Desarrollo de la juventud).-
- Artículo 139 (Personas con Discapacidad).-
- Artículo 140 (Seguridad Ciudadana).-
- Artículo 141 (Defensa del consumidor y Usuario).-
- Artículo 142 (Culturas, interculturalidad y descolonización).-
- Artículo 143 (Educación ciudadana).-
- Articulo 144 (Ejercicio de los cultos religiosos).-
- Artículo 145 (Defensorías de los Derechos Humanos)
- Artículo 146 (Uso de suelo).-
- Artículo 147 (Ordenamiento territorial y desarrollo de urbanizaciones)
- Artículo 148 (Vivienda y vivienda social).-
- Artículo 149 (Servicio de Agua potable y para riego)
- Artículo 150 (Servicio de baños públicos y alcantarillado)
- Articulo 151 (Desagües Pluviales, Torrenteras y Cuencas)
- Artículo 152 (Vialidad y caminos)
- Transporte público de pasajeros.-
- Transporte Aéreo.-
- Transporte Fluvial.-
- Artículo 154 (Servicio de Gas domiciliario)
- Artículo 155 (Electrificación y alumbrado público)
- Artículo 157 (Infraestructura Pública)
- Artículo 158 (Gestión de Riesgos)
- Artículo 159
- Economía Estatal.-
- Economía Cooperativa.-
- Producción Agropecuaria.-
- Producción Industrial y Manufacturera.-
- Prestación de Servicios:
- Fragmento 158
- Artículo 162 (Sistema de abastecimiento comercialización e intercambio)
- Artículo 163 (Servicios Agropecuarios).-
- Artículo 164 (Servicios de Micro Riego).-
- Artículo 165 (Promoción y servicios Turísticos).-
- Artículo 166 (Promoción y Servicios de Empleo)
- Artículo 167 (Desarrollo de Promoción de la Actividad Económica).
- Artículo 168 (Aprovechamiento y manejo integral de los áridos y agregados)
- Artículo 169 (Regalías por Producción de Hidrocarburos)
- Artículo 170 (Manejo Integral de Residuos sólidos).-
- Artículo 171 (Manejo Integral de Residuos Líquidos).-
- Artículo 172 (Control de la contaminación del aire).-
- Artículo 173 (Control de la contaminación sonora).-
- Artículo 174 (Control de la contaminación visual).-
- Artículo 175 (Espejos de agua).-
- Artículo 176 (Manejo integral de pulmones ecológicos).-
- Artículo 177 (Protección y Desarrollo de Ecosistemas y Biodiversidad).-
- Artículo 178 (Promoción de ahorro de energía).-
- Artículo 179 (Mitigación y Adaptación al Cambio Climático).-
- Artículo 180 (Defensorías de los Derechos de la Madre Tierra).-
- Artículo 181 (Representación y Organización de la sociedad civil).-
- Artículo 183 (Organización Civil).-
- Artículo 184 (Organización Sindical).-
- Artículo 185 (Equilibrio entre hombre y mujer en la representación social).-
- Artículo 186 (Igualdad de Oportunidades para ocupación de cargos de representación social).
- Artículo 187 (Honorabilidad)
- Artículo 188 (Participación social).-
- Artículo 189 (Integralidad de la participación social).-
- Artículo 190 (Instancias de participación efectiva.)
- Artículo 191 (Espacios de Discusión Pública).-
- A las Políticas Públicas.-
- Artículo 193 (Instancias de Control Social).-
- Artículo 194 (Integralidad del Control Social).-
- Articulo 195 (Reforma total o parcial).-
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional:
- c)
- Fragmento 195
- Fragmento 196
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- III.5. La distribución de competencias entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma
- ejercicio competencial
- a) El ámbito jurisdiccional.
- b) El ámbito material.
- c) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución Política del Estado se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- Artículo 304.
- ‘Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
- III.9. Del control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- III.10. Del juicio de constitucionalidad del Proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Entre Ríos
- Define
- Control previo de constitucionalidad
- “…d
- Unidad Territorial.-
- es un derecho
- democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- Esta cualidad es irrenunciable
- como la cualidad gubernativa
- consecuentemente las frases: “es un derecho” y “Ley Marco de Autonomías, la presente carta Orgánica y la legislación Vigente” resultan incompatibles con la Constitución Política del Estado, y deben ser suprimidos del proyecto de norma institucional básica, manteniendo la compatibilidad del resto del texto del art. 3 del proyecto en revisión.
- la Bandera, Escudo
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad de la frase: “la Bandera, Escudo y otros símbolos oficiales de la región Autónoma de la cual forma parte el Municipio” del art 6, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- oficiales
- I
- utilizar”
- por consiguiente, el epígrafe, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, debiendo el estatuyente adecuar en función a lo expresado.
- El Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos se constituye en un Municipio
- este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido en declarar la incompatibilidad del art. 10, debiendo el estatuyente adecuar el texto observado a los argumentos expuestos.
- la primera,
- consiguientemente y bajo ese razonamiento resulta plenamente compatible el parágrafo I del art. 11, debiendo emplear dicho entendimiento a momento de aplicar la presente disposición.
- los tratados Internacionales,
- calzadas y otros espacios públicos
- Respecto del numeral 1
- declara la incompatibilidad de la frase: “ordenanzas municipales” del numeral 1 del art. 13, debiendo suprimir dicha frase.
- y defender
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la declara la incompatibilidad de la frase “y defender” del numeral 2 del art. 13, debiendo ser suprimido dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- Respecto del numeral 5
- Respecto del numeral 6
- se declara la incompatibilidad del numeral 6 del art. 13, debiendo el estatuyente suprimir dicho numeral del proyecto de norma institucional básica.
- Respecto del numeral 7
- Respecto del numeral 9
- este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad del numeral 9 del art. 13, debiendo el estatuyente suprimir dicho numeral del proyecto de norma institucional básica.
- Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido en declarar la incompatibilidad del numeral 11 del art. 13, debiendo el estatuyente suprimir dicho numeral del proyecto de norma institucional básica.
- Respecto del numeral 12
- Respecto del numeral 15
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad de la frase “y penales” del numeral 20 del art. 13, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- Respecto del numeral 23
- el numeral 23 del art. 13 resulta incompatible, debiendo el estatuyente suprimir dicho numeral del Proyecto de Norma Institucional Básica.
- Respecto de los numerales 27 y 28
- declara la incompatibilidad de los numerales 27 y 28 del art. 13, debiendo el estatuyente suprimir dichos numerales del proyecto de norma institucional básica.
- pudiendo además organizarse en otras formas
- por lo que la frase: “pudiendo además organizarse en otras formas” del art. 17, resulta incompatible, consecuentemente el estatuyente deberá suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- Fragmento 265
- por lo que, la frase: “uninominal o por territorio” resulta incompatible, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- extremo que obliga a este Tribunal Constitucional Plurinacional a declarar la incompatibilidad de todo el art. 18, debiendo ser adecuado conforme los argumentos desarrollados.
- numeral 3,
- a declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 27, debiendo el estatuyente adecuar el texto conforme los fundamentos expuestos.
- por lo que el inc. a) del art. 30, resulta incompatible, debiendo el estatuyente adecuar el texto conforme lo expresado.
- titulares, elegidas y elegidos directa, secreta, obligatoria mediante sufragio universal,
- se declara la incompatibilidad del art. 31, debiendo el estatuyente adecuar el texto conforme los argumentos expresados.
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del numeral 1 del art. 32, debiendo el estatuyente suprimir dicho numeral del proyecto de norma institucional básica.
- este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad de la frase: “ordenanzas” del numeral 6 del art. 32, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase.
- Respecto del numeral 14
- Fragmento 276
- este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad de la frase: “aprobar o rechazar
- Respecto del parágrafo I y parágrafo II
- “y representantes electos de los distritos indígena originario campesino” inserta en el texto del parágrafo I y parágrafo II del art. 33, debiendo el estatuyente suprimir dichas frases del proyecto de norma institucional básica.
- este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad de la frase: “ordenanza” del inciso b) del parágrafo I del art. 33, debiendo el estatuyente suprimir dicha
- trato preferente
- consecuentemente este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del inciso f) del parágrafo I del art. 33, debiendo el estatuyente suprimir dicho inciso del proyecto de norma institucional básica.
- II. Directiva del Concejo.-
- V. Comisión de Ética.
- En relación al inc. e) del parágrafo II
- se declara la incompatibilidad de la frase: “o contra el Alcalde o Alcaldesa” del texto del parágrafo V del art. 34, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- por usurpación de funciones”.
- por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido en declarar la incompatibilidad de la frase. “por usurpación de funciones” del parágrafo IV del art. 36, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- siendo el incumplimiento de ésta disposición causal de procesamiento por delito de incumplimiento de deberes para los firmantes de la convocatoria a sesión y responsables del funcionamiento administrativo” del texto del art. 37, debiendo el estatuyente adecuar dicha frase.
- y Obligaciones
- este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad de la frase: “ordenanzas municipales” de los numerales 6, 7 y 32 del art. 40, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase
- Con respecto del numeral 9
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 12, del art. 40, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo descrito.
- Con respecto del numeral 20
- consecuentemente este tribunal declara la incompatibilidad de las frases: “
- Con respecto del numeral 22
- “(de la ley 2028)”
- por lo que dicha omisión conlleva el vicio de incompatibilidad.
- “su cantidad no excederá de cinco Subalcaldías” consecuentemente este hecho resulta incompatible,
- por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido en declarar la incompatibilidad de la frase. “
- este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido en declarar la incompatibilidad de la frase: “se les hará la aprensión por desacato y”, del numeral 4 del parágrafo III del art. 48, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- circunscripción municipal
- los parágrafos observados del artículo resultan incompatibles
- Respecto del parágrafo V
- por lo que bajo estas consideraciones desarrolladas resulta incompatible todo el parágrafo V.
- plurinominales
- uninominales
- “plurinominales y uninominales”
- sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- titulares y suplentes,
- se declara la incompatibilidad del inc. a) del art. 56, asimismo se recuerda que el uso del término “plurinominales” por las razones ya expuestas resulta contrario a la Constitución Política del Estado.
- por dos órganos
- por lo que el inc. c) del art. 56 resulta incompatible.
- con excepción de aquellos en el propio Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos
- duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato,
- consiguientemente se declara la incompatibilidad del parágrafo IV del art. 60.
- Con relación al parágrafo V
- tomara posesión ante el Juez que corresponde,
- En el caso del numeral 4,
- por lo tanto se declara la incompatibilidad del art. 66.
- En relación al parágrafo I
- este Tribunal Constitucional Plurinacional no encuentra reparos en declarar la incompatibilidad del parágrafo I del art. 68, debiendo el estatuyente adecuar conforme la norma constitucional descrita.
- En relación al numeral 5 del parágrafo II
- No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado’
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del numeral 5 del parágrafo II del art. 68, debiendo el estatuyente suprimir dicho numeral del Proyecto de norma institucional básica.
- En relación al parágrafo V
- de las organizaciones sociales
- consiguientemente y bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad del parágrafo II del art. 71, debiendo seguirse dicho entendimiento a momento de aplicar la presente disposición.
- Un o una Concejal designado por mayoría de votos del Concejo Municipal y un o una miembro del organismo municipal de control social permanente
- , por no contar título académico o en provisión nacional o amplia experiencia laboral,
- “La Administración Pública se rige por los principios
- y de pre-carrera administrativa
- Carta
- procederá de acuerdo a Ley.
- extremo que debe ser subsanado en el parágrafo I.
- lo previsto en el parágrafo II resulta contrario a la Norma Suprema.
- parágrafo III resulta ambiguo dado que no especifica si la norma es del nivel central del Estado o del Gobierno Autónomo Municipal, puesto que como se dijo el referido Gobierno Autónomo Municipal no podría legislar sobre este tema.
- En los parágrafos IV y V,
- a)
- 1)
- consecuentemente y bajo esa previsiones se declara la incompatibilidad del art. 80, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo expresado.
- se declara la incompatibilidad de la frase: “pudiendo aplicarse la misma para otras normas municipales”, del texto del parágrafo I, del art. 83, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- 6. Fiscalización a la Ciudadanía.-
- se declara la incompatibilidad del texto del parágrafo I del art. 85, debiendo el estatuyente adecuar conforme los argumentos expuestos.
- en consecuencia lo dispuesto por el numeral 5 del parágrafo I del art. 85, resulta incompatible, debiendo el estatuyente suprimir dicho numeral del proyecto de norma institucional básica.
- Respecto del numeral 6 del parágrafo I
- consiguientemente este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad del numeral 6 del parágrafo I del art. 85, debiendo el estatuyente suprimir dicho numeral del Proyecto de Carta Orgánica.
- todas las organizaciones sociales
- organizaciones sociales
- se declara la incompatibilidad del numeral 2 del parágrafo I del art. 106, debiendo el estatuyente adecuar su texto conforme los argumentos expuestos.
- En caso de que el Concejo Municipal no cuente con personal de planta, la concejala o concejal que ocupa el cargo de Secretario General en la Directiva, excepcionalmente hará de Máxima Autoridad Administrativa y la Presidencia y presidencias de comisiones o responsables temáticos, harán de unidades solicitantes, en sus procesos de contratación
- Las organizaciones sociales podrán participar
- Con respecto del parágrafo II
- incompatibilidad
- Respecto del parágrafo IV
- Respecto de los parágrafos I y II
- manejo de las organizaciones sociales
- Consiguientemente y por lo ampliamente señalado
- la Policía Boliviana, el Ministerio Público y demás instancias responsables, están obligadas a investigar los actos de corrupción denunciados en el municipio, según corresponda, considerándose lo contrario como incumplimiento de deberes, sujetas a sanciones pertinentes.
- declara la incompatibilidad del término: “Reconoce” del numeral 5 del art. 131, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- se declara la incompatibilidad de la frase: “y sancionar” del inc. d) del parágrafo II del art. 135, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- Sobre el parágrafo III
- En caso de insuficiencia financiera para la instalación de baños públicos, los baños de los restaurantes, bares, cafés, centros de hospedaje y otros serán de uso público, a costos gratuitos o mínimos establecidos por reglamento municipal”.
- y por lo manifestado corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “En caso de insuficiencia financiera para la instalación de baños públicos, los baños de los restaurantes, bares, cafés, centros de hospedaje y otros serán de uso público, a costos gratuitos o mínimos establecidos por reglamento municipal”, del texto del parágrafo III del art. 150, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- y en coordinación con las organizaciones sociales y sectoriales,
- con organizaciones y sectoriales
- “Artículo 159 (Economía Plural).-
- resulta incompatible el término “reconoce” del parágrafo I, y resultan incompatibles los incisos a), b), c) y d), lo que provoca la ininteligibilidad en el parágrafo I, consiguientemente este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad de todo el parágrafo I del art. 159, debiendo el estatuyente suprimir dichos incisos y adecuar el texto del parágrafo.
- Sobre el parágrafo VI
- reconoce,
- consecuentemente se declara la incompatibilidad de la frase: “reconoce” del texto del art. 161, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 164, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo descrito.
- declara la incompatibilidad de la frase: “mediante ley municipal” del numeral 3 del art. 165, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del art. 168, debiendo el estatuyente adecuar su texto conforme los argumentos descritos.
- “Gobierno A. Municipal”,
- se declara la incompatibilidad del art. 174, debiendo el estatuyente suprimir la frase “otros, etc.”, y en lo demás modificar el texto conforme lo expresado.
- se declara la incompatibilidad del numeral 2 y la incompatibilidad de la frase: “cuencas naturales existentes” del numeral 3, del artículo 175, debiendo el estatuyente suprimir el numeral 2 y suprimir la frase observada del numeral 3 del proyecto de norma institucional básica
- declara la incompatibilidad de la frase: “y rurales” del numeral 1 del art. 178, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica
- este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido en declarar la incompatibilidad del parágrafo IV del art. 181, debiendo el estatuyente suprimir dicho parágrafo.
- Artículo 186 (Igualdad de Oportunidades para ocupación de cargos de representación social).-
- declara la incompatibilidad del art. 187, debiendo el estatuyente suprimir dicho artículo del proyecto de norma institucional básica.
- Respecto del parágrafo II
- se declara la incompatibilidad de la frase: “y la obligación” del texto del parágrafo II del art. 192, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- Respecto del parágrafo III
- desde la promulgación
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad de la Disposición Final Segunda, debiendo el estatuyente suprimir o adecuar dicha disposición del proyecto de norma institucional básica.
- 4
- 5° Ordenar