DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Respecto de los parágrafos I y II

Por su parte el art. 113 de la LMAD, señala que: “I. La administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes. II. Las entidades territoriales autónomas establecerán y aprobarán su escala salarial y planilla presupuestaria, en el marco de los créditos y lineamientos de política salarial, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. III. Las entidades territoriales autónomos deben utilizar el sistema oficial de información fiscal autorizado por el ministerio responsable de las finanzas públicas”.

La norma constitucional si bien establece que la organización y estructura territorial del Estado se rige por el principio de autogobierno, se observa que la administración pública se rige entre otros por el principio de igualdad. Ello implica que los medios y preceptos generales de la administración pública del Estado deben ser normados por la norma constitucional y por normas emitidas por el nivel central del Estado, para garantizar que los principios constitucionales sean de aplicación uniforme en todas las instancias del aparato estatal.

Autonomía es la cualidad que adquiere una entidad territorial, es decir, la entidad territorial goza de la potestad de establecer su propia política de auto-organización y dotarse de una estructura institucional con los únicos condicionamientos y límites que establece la norma constitucional. Por ello, los Estatutos y Cartas Orgánicas se constituyen en normas llamadas a regular la organización y estructura administrativa y de gestión de las entidades territoriales autónomas, lo que también implica la asignación o distribución de funciones y atribuciones tanto para las autoridades propias como para los servidores públicos de la entidad.

Sin embargo, los Estatutos y las Cartas Orgánicas no deben extralimitarse al regular sobre principios regla que quedan fuera de su capacidad de disposición competencial normativa, o regulaciones anticipatorias a decisiones normativas que la norma constitucional le atribuye al legislador del nivel central del Estado, pero sobretodo no debe extralimitarse en la regulación de principios generales que amplíen o tergiversen los contenidos de la Constitución Política del Estado.

De esta manera, si bien pueden regular algunas cuestiones propias de su administración en el marco del principio de autogobierno, determinadas cuestiones propias de la política general de la administración del aparato Estatal han sido reservadas para ser reguladas por el constituyente y otras  a través de la reserva de ley han sido atribuidas al nivel central del Estado, en aplicación y correspondencia del principio constitucional de igualdad sobre el que se rige la administración pública.

Por ello, se debe señalar que los  procedimientos que todas las instituciones públicas del aparato Estatal aplican para la administración de bienes y servicios deben ser equivalentes y corresponsables con una normativa principal y uniforme emitida por el nivel central del Estado, máxime por tratarse del manejo de recursos del Estado y las responsabilidades que conlleva su administración.

En ese marco, la Carta Orgánica no puede establecer como parte de sus contenidos la regulación en respecto a la contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, pues la regulación de las generalidades de la materia se encuentran reservadas al legislador del nivel central del Estado, en tanto que las peculiaridades de dichos procesos de naturaleza reglamentaria para su implementación, pueden ser normadas por la entidad territorial pero en una norma de naturaleza reglamentaria y no de naturaleza rígida como la Carta Orgánica.