DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Unidad Territorial.-

Al respecto es preciso señalar que el art. 272 de la CPE, dispone: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, de donde se puede extraer que el Gobierno Autónomo Municipal es el que ejerce la autonomía en la administración de sus recursos mediante sus órganos de gobierno (Órgano Ejecutivo y Órgano Legislativo), consecuentemente el gobierno municipal viene siendo la ETA que administra y gobierna en la jurisdicción del municipio, y que se diferencia de la Unidad Territorial que viene a ser el municipio de Entre Ríos en el caso presente, a lo que conviene remitirnos a las definiciones expresadas por la –Ley 031– que el art. 6.I.1 de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), señala: Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para  la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino…”, y el parágrafo II.1 señala: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una entidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la Ley, por su parte el numeral 3 señala: Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley. La autonomía regional no goza de facultad legislativa”, de donde se advierte que la autonomía no recae en la unidad territorial sino que la autonomía es la cualidad gubernativa que adquiere la entidad territorial que en este caso es el Gobierno Municipal de Entre Ríos, y el señalar que el Gobierno Autónomo del referido municipio está constituido por tres elementos, se incurre en una imprecisión conceptual dado que como se vio el gobierno municipal no podría está constituido por elementos propios de un área geográfica o territorial que corresponden a la Unidad Territorial, puesto que el gobierno municipal es el encargado de administrar los recursos y gobernar mediante sus órganos en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado, entonces lo correcto es referir que el municipio de Entre Ríos está constituido por tres elementos.

En el artículo objeto de análisis se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos pretende constituirse en un Municipio, extremo que no es permisible, puesto que un gobierno municipal no podría constituirse en municipio, dado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 272 de la CPE: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, de donde se puede extraer que el gobierno autónomo municipal es el que ejerce la autonomía en la administración de sus recursos mediante sus órganos de gobierno (Órgano Ejecutivo y Órgano Legislativo), consecuentemente el gobierno municipal viene siendo la Entidad Territorial Autónoma que administra y gobierna en la jurisdicción del municipio, y que se diferencia de la Unidad Territorial que viene a ser el Municipio de Entre Ríos en el caso presente, a lo que conviene remitirnos a las definiciones expresadas por la Ley 031 Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez” que en el art. 6.I.1, señala: Unidad Territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para  la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino…”, y el parágrafo II.1 señala: “Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una entidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la Ley, por su parte el numeral 3 señala: Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley. La autonomía regional no goza de facultad legislativa”.