DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Respecto del parágrafo I y parágrafo II

El art. 284 de la CPE, dispone que: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal; II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.

Los texto objetos de análisis describen los derechos y obligaciones de concejales y representantes de los distritos indígena originario campesinos, a lo que corresponde manifestar, que por un lado se hace entrever que sólo los distritos indígenas podrían elegir a sus representantes, cuando en realidad la constitución previa de un distrito indígena originario campesino  no es un requisito sine qua non para elegir a sus representantes, el parágrafo II del art. 284 de la CPE, es claro al señalar que en los municipios donde no existan NPIOC, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina podrán elegir a sus representantes, consecuentemente la norma constitucional señala sólo como requisito la existencia de estos pueblos indígenas y que no se hayan constituido en autonomía indígena,  sin hacer mención a los distritos IOC, consecuentemente estas previsiones analizadas resultan incompatibles dado que el derecho de designar a un representante es para las NPIOC, y no sólo para los distritos municipales IOC, que sin duda también pueden hacerlo al amparo del art. 28 de la LMAD.

Por otro lado la adecuación formulada presenta otro vicio de incompatibilidad; toda vez, que la carta orgánica se atribuye la facultad de otorgar el denominativo de representante a la persona elegida por un PIOC ante el Concejo Municipal, extremo que no es permitido, puesto que si bien es cierto el parágrafo II del art. 284 de la CPE, dispone que los pueblos indígenas podrán elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal, tal disposición constitucional no otorga dicho denominativo, sino hace alusión a que todos los PIOC que no se constituyan en autonomías indígenas pueden elegir a sus representantes para que ejerzan funciones en la administración de gobierno con los mismos derechos y obligaciones de los concejales electos por voto popular, y el pretender otorgar el denominativo de representante vulnera el principio de igualdad e inclusive conlleva un trato discriminatorio.

En ese contexto este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que, hacer una distinción entre concejales y representantes no corresponde, dado que en las funciones a realizar al interior del Concejo Municipal  los concejales electos por voto popular democrático y los concejales emergentes de las NPIOC tienen los mismos derechos y obligaciones; y estos últimos ya no representan a esa minoría sino a todo el municipio, consecuentemente el solo hecho de hacer mención a concejales del municipio no significa que se estén refiriendo sólo a los concejales electos por voto popular, sino también implica referirse a los concejales de las NPIOC, y este es el entendimiento que deberá seguirse a momento de aplicar la normativa en análisis.